Usufructo en Venezuela

Usufructo (Ususfructus)


Según Paulo, El derecho de usufructo es un derecho real que concede el uso o tendencia y los Frutos de una cosa ajena dejando a salvo su sustancia; es un derecho Inalienable (no se puede enajenar) y temporal de usar y disfrutar de una cosa inconsumible Ajena y de  percibir los frutos dejando Inalterada su sustancia y el destino económico social de la cosa. ·Usufructuario: oFacultad Fundamental: adquirir el  uso  y  Los  frutos  de  La  cosa. oEstá  obligado a  La  conservación  de  la  cosa usufructuada  y  a  su  Devolución  cuando  el  Usufructo  finalice.  ·Cautio usufructuaria:
garantía del cumplimiento de las Obligaciones, creada por el pretor, prestación de fianza o de caución por parte Del usufructuario en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. ·Titular del derecho  de  usufructo: 1.Personas físicas: sólo, persona determinada, no podía trasmitirlo Ni por actos intervivos ni mortis causa, era inalienable e instransferible. 2.Personas f+jurídicas: a partir del s. II dC, (EJ: municipios); Justiniano establecíó que este tipo de usufructo no podía durar más de 100 Años. ·Fin del derecho: a la muerte de su titular. ·Objeto: cosa  mueble o Inmueble, inconsumible y susceptible de utilidad. 1.Solo cosas corporales fructíferas, no consumibles por el uso, 2.A partir de un senadoconsulto de la época de Tiberio (14-37  dC), se admite el cuasiusufructo (legado de Cosas singulares, cuya propiedad era atribuida al usufructuario con obligación De devolver una cantidad igual al valor de la cosa, el cuasiusufructuario estaba Obligado a prestar la cautio (caución), que en estos casos abarcaría solo la Obligación de restituirlo con el mismo género y calidad).

Constitución del derecho de usufructo


La primera forma de constitución del usufructo fue a través del legado per vindicationem (legado real sobre cosas), con el que el testador favorecía a la viuda Dejándole el usufructo de sus bienes. Otros modos del ius civile para constituir El usufructo: ·In iure cessio, en ningún caso la mancipatio, porque el usufructo Nunca fue considerado una res mancipi. ·Deductio: el usufructo se constituía cuando en una venta hecha por Mancipatio el oferente/vendedor se reservaba el usufructo de la cosa. ·Adjudicatio en los juicios divisorios: el juez podía atribuir el Usufructo a un comunero o coheredero y la nuda propiedad a otro. A partir del Derecho posclásico, el usufructo se pudo constituir mediante traditio; y el Derecho justinianeo, se admitiría la longi temporis praescriptio. 

Extinción del derecho de usufructo


Según Paulo, se incluyen las causas de la extinción de las servidumbres prediales y Las especificas del usufructo:   

·Muerte o pérdida de la capacidad jurídica del usufructuario. Por Su naturaleza, el usufructo es un derecho temporal que se extingue por muerte De su titular o por extinción de su capacidad jurídica.

·Cumplimiento del término (constituida con carácter temporal) o Cumplimiento de condición (constituida con condición resolutoria).

·Consolidación: reunirse en una misma persona la titularidad del Usufructo y de la nuda propiedad.

CONCEPTO DE DERECHOS REALES DE GARANTÍA


DRG: Constituidos a favor de una acreedor para reforzar la obligación, asegurándose Del pago de la misma. En la vida romana no tuvieron la importancia que tuvieron En la época moderna, ya que en Roma se prefirió asegurar el cumplimiento de las Obligaciones mediante garantías personales (cautio, fianza), basadas en colocar Junto al deudor principal a fiadores que se comprometían a pagar la deuda. Los Tres modos de garantías reales (fiducia, pignus e hypotheca) suponen las tres Etapas históricas de estos derechos.    ·FIDUCIA: Institución a través de la cual el deudor transmite al acreedor la propiedad de La cosa objeto de la garantía, en virtud de la mancipatio o de la in iure cesio, Obligándose el acreedor a su devolución en virtud de la remancipatio si la Obligación asegurada fuese cumplido en su debido tiempo. Esta figura Beneficiaba al acreedor, ya que como garantía del pago se hacía propietario de La cosa con las facultades que implicaba el dominio; pero ofrecía Inconvenientes para el deudor, ya que quedaba privado de la propiedad de la Cosa y de sus frutos. ·PIGNUS (prenda): El deudor transmitía al acreedor la posesión de la cosa, con esto se eliminan Los inconvenientes de la fiducia. En un principio, la constitución del pignus Atribuía al acreedor pignoraticio la facultad de retener la cosa mientras no Fuese satisfecha la deuda. Posteriormente, la jurisprudencia de los severos Establecíó que al constituirse la prenda, se sobreentendía el pacto, con el Cual se acordaba que, cumplida la obligación por el deudor, el acreedor gozaba Del ius vendendi o ius distrahendi (derecho de vender la cosa objeto de prenda Y de cobrarse con el precio el importe de su crédito). ·HYPOTHECA: Basada en el principio de que los bienes del deudor pueden servir de garantía Al acreedor mediante un acuerdo o convencíón, sin necesidad de traspasar su dominio O posesión. Origen: canon arredaticio de los arrendamientos rústicos, en los que Era costumbre que el arrendador conviniese con el arrendatario un acuerdo, en El que los aperos de labranza, propiedad de este arrendatario, garantizasen el Pago de las rentas. El pretor concedíó un interdictio posesorio (interdictum Salvianum) cuando existía entre ambos contratante el pacto indicado. La prenda y la hypotheca coexistieron en el Derecho romano sin Existir una diferenciación entre ambas. A partir de Marciano, se llamó pignus, En sentido estricto, a la garantía real que implicaba una transmisión de la Posesión de la cosa a manos del acreedor, mientras que la hypothecarepresentaba un vínculo constituido sin Desplazamiento posesorio. A partir de Justiniano se relacionaba pignus con las Cosas muebles, e hypotheca con las inmuebles, pero sin llegar a hacer de esta Carácterística un requisito esencial o natural de la prenda..