Procedimiento de la Revisión de Oficio
La revisión de oficio se dirige exclusivamente contra los actos administrativos y normas reglamentarias incursas en un vicio de nulidad de pleno derecho. Se instrumenta en nuestro Ordenamiento como una verdadera acción de nulidad que permite a los interesados instar la anulación (de oficio) de los actos administrativos sin límite temporal alguno. El procedimiento puede iniciarse, por tanto, de oficio (privilegio), o a instancia del interesado. En caso de rechazo o inadmisión de su pretensión, el interesado puede recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Por ello, la revisión de oficio se ha calificado como una auténtica acción de nulidad.
Presupuestos y Requisitos
Para el ejercicio de la revisión de oficio es indispensable que se trate de actos sometidos al Derecho administrativo, no de actos privados de la Administración. Además, se requiere que los actos administrativos pongan fin a la vía administrativa o hayan adquirido firmeza por no haber sido recurridos en plazo. También pueden ser objeto de revisión de oficio las normas reglamentarias. La solicitud de revisión de oficio solo puede motivarse en la concurrencia de uno de los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62 de la LPC.
Inadmisión y Suspensión
Si no se cumplen los presupuestos y requisitos o se invoca un vicio de simple anulabilidad o una irregularidad administrativa, la revisión de oficio no es procedente. Si ha sido promovida a instancia de parte, deberá inadmitirse. El artículo 102.3 LPC prevé también la inadmisión si se han desestimado solicitudes sustancialmente iguales. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente podrá suspender la ejecución del acto si pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Esta facultad es propia de los procedimientos de resolución de recursos o de impugnación de actos administrativos.
Trámites del Procedimiento
El procedimiento de revisión de oficio se rige por las reglas generales del procedimiento administrativo y debe seguir los trámites del artículo 102 LPC: la audiencia del interesado y el dictamen preceptivo y favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico.
Órganos Competentes
Administración del Estado
- El Consejo de Ministros, para sus actos, normas y los de los Ministros.
- Los Ministros, para los actos de los Secretarios de Estado o de órganos directivos no encuadrados en una Secretaría de Estado.
- Los Secretarios de Estado, para los actos de órganos dependientes.
- En Organismos Públicos estatales, los órganos a los que estén adscritos, si el acto proviene del órgano máximo rector; y este órgano máximo para los dictados por órganos inferiores.
Administración Autonómica
La competencia la determina su legislación o la estatal supletoria.
Administración Local
- En general, el Pleno de la Corporación.
- En Municipios de gran población, el Pleno revisa sus actos y disposiciones; el Alcalde, sus propios actos.
Resolución y Efectos
La resolución debe dictarse en tres meses. El silencio causa la caducidad si el procedimiento se inició de oficio, o se entiende desestimada la solicitud si se inició a instancia de parte, permitiendo el recurso jurisdiccional. La resolución debe declarar la nulidad si se cumplen los requisitos y el dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico es favorable. En la revisión de normas, los actos previos dictados en aplicación de la misma subsisten. Al declarar la nulidad, se pueden determinar indemnizaciones si procede.