Resolución de Conflictos Colectivos Laborales: Conciliación, Mediación y Arbitraje

Conciliación, Mediación y Arbitraje como Medios de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo

El perfil general de los procedimientos de conflicto colectivo puede sintetizarse así:

La mediación, conciliación y arbitraje poseen unos caracteres comunes a todos ellos, y que son:

  • Constituyen medios directos de solución de conflictos colectivos de trabajo, es decir, medios encaminados directamente a la solución de tales conflictos, a diferencia de los que llamamos medios “indirectos” (huelga, lock-out, etc.), que de modo inmediato pretenden presionar a la otra parte para que adopte un determinado comportamiento, y solo mediata o indirectamente persiguen la solución del conflicto.
  • Constituyen medios de solución “pacíficos”, frente a los medios de presión laboral, de más clara intención beligerante. Son técnicas más formalizadas en las que el recurso a la acción directa es sustituido por el sometimiento del litigio a un verdadero procedimiento.

Sin embargo, no debe pensarse que los llamados medios “pacíficos” de solución de conflictos colectivos estén destinados a sustituir por completo, haciéndolos inservibles, los medios de presión laboral. Es irreal pensar en un desplazamiento total de los medios de presión por los medios de solución pacífica; las comparaciones con evoluciones aparentemente similares resultan arriesgadas.

  • Constituyen medios de solución de conflictos que operan por lo general ante la frustración o la ausencia de negociación colectiva.
  • Constituyen medios de solución de conflictos que ofrecen una mayor flexibilidad, una menor solemnidad y formalismo, que las soluciones de carácter procesal-jurisdiccional.
  • Existe una normal correlación entre el grado de autonomía reconocido a las organizaciones sindicales y empresariales y la amplitud, libertad y flexibilidad de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.

Frente a estos rasgos o caracteres comunes, existen rasgos específicos que los diferencian entre sí:

  • En el arbitraje, el conflicto es dirimido al recaer la decisión o laudo del árbitro, que prima sobre la voluntad de las partes en contienda. Por el contrario, en la conciliación son las propias partes las que componen o resuelven el conflicto, con mutuas cesiones y acuerdos. En la mediación, el mediador más que decidir, propone un proyecto de solución a las partes, pero son éstas las que han de hacerlo suyo y aceptarlo.
  • En la conciliación no es necesario en principio que exista un sujeto u órgano conciliador, pudiendo las partes conciliarse entre sí; por el contrario, la figura del árbitro y la del mediador son necesarias en el arbitraje y la mediación, respectivamente.
  • La conciliación y la mediación son medios especialmente adecuados para la solución de los conflictos colectivos de regulación. Por el contrario, el arbitraje se presta mejor a la solución de conflictos sobre la aplicación del Derecho vigente; el árbitro es con frecuencia un técnico en legislación laboral instituido para dirimir tales conflictos, con lo que su posición se asemeja notablemente a la del juez.

La Conciliación: Naturaleza y Régimen Jurídico

Se trata de un acto jurídico negocial a través del cual se realiza una transacción inter partes, bien entendido que tal avenencia no podrá afectar a derechos irrenunciables.

Se trata de un acto contractual cuya finalidad es la evitación de un procedimiento heterónomo, esto es, conocido y resuelto por un tercero distinto de las propias partes en conflicto. Claro está que el fracaso de la tentativa de conciliación, y la consiguiente subsistencia del conflicto colectivo, llevan a la intervención de ese tercero, convirtiéndose entonces la conciliación en un trámite previo para la iniciación del procedimiento arbitral, judicial o administrativo.

Por tratarse de un negocio contractual, es factor definidor de la conciliación el acuerdo inter partes. Es la voluntad de éstas la que realmente opera en la solución del conflicto.

El conciliador ni resuelve el conflicto como hace el árbitro, ni propone una solución como hace el mediador, aunque es preciso reconocer que sus diferencias con éste no siempre son claras.

Desde un punto de vista dogmático, hay que decir finalmente que es irrelevante para caracterizar la naturaleza jurídica de la conciliación que el procedimiento conciliador esté previsto en el Ordenamiento como facultativo u obligatorio, que la conciliación se lleve a cabo por las propias partes exclusivamente o con ayuda de un conciliador, que este conciliador sea designado por las partes en conflicto o por otros medios, etc.

Nuestro Ordenamiento conoce una peculiar figura de intento de conciliación obligatorio, previo a la tramitación de los procesos de trabajo, con algunas excepciones.

La Mediación: Naturaleza y Régimen Jurídico

La mediación es un procedimiento de solución de conflictos colectivos de trabajo caracterizado por la intervención de un tercero dotado generalmente de amplios poderes de propuesta e información, y cuya función consiste en intentar la avenencia de las partes en litigio, a cuyo efecto les propone un proyecto de solución. El sistema es más apto para dar solución a los conflictos colectivos de regulación que a los de aplicación del Derecho.

Es indiferente para definir la mediación que el mediador sea designado o no por las partes.

Procedimientos de mediación en conflictos colectivos:

Mediación realizada por la Administración laboral en tanto sucesora del IMAC (Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación).

La mediación se contempla como sistema de solución de conflictos colectivos de trabajo, que procede “en cualquier momento de una negociación”.

El procedimiento de mediación puede iniciarse a instancia de las partes en contienda, que solicitarán de la Administración la designación de un “mediador imparcial”.

Se prevé la posibilidad de que la Administración laboral exija tal designación “cuando las circunstancias lo demanden, y previa audiencia de los interesados”; esta fórmula de intervencionismo estatal pugna abiertamente con el principio de “libre aceptación” de la actuación del mediador por los interesados. Es evidente que el mero trámite de audiencia de los interesados no equivale a la solicitud o iniciativa de los mismos, que, al faltar, contradice el indicado principio de rogación.

Instada la mediación, ésta “se realizará con carácter inmediato”, disponiendo la Administración la convocatoria de las partes para proponerles la persona del mediador y solicitarles la información que resulte pertinente.

El mediador ha de someter “en el plazo más breve posible” a las partes en conflicto “la propuesta de solución”; aceptada ésta, tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo.