La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”. El CCCN ha definido en su artículo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: “sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, sucesor singular el que recibe un derecho en particular”. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre. Especies: a) Sucesión universal y singular: El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona Solo opera por causa de muerte del transmitente. El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Sucesión entre vivos
La fuente de transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho.
Sucesión mortis causa
El hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular.
La sucesión como persona
: la sucesión no es una persona jurídica. La muerte, apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Una persona jurídica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante.
Tampoco tiene un objeto social que cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los herederos. Carece de los requisitos esenciales de toda persona jurídica y no puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones.
El sucesor. Concepto
El sucesor mortis causa, es aquel al que se transmite todo o parte de una herencia y su llamamiento puede provenir de la ley o de testamento valido.
Art. 2278: Heredero y legatario
Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia;
legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede ser universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el único llamado ha adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la herencia. En el caso de coexistir más de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria, es decir que la herencia se dividirá entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le corresponde y que se materializara con la partición. Otra carácterística del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responderá con sus propios bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario, c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
ART.
2488.- Herederos de cuota
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas. El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la herencia. Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del heredero de cuota. La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.
Legatario particular
: recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario. En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe y nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido. El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos (2316).
Apertura de la sucesión:
se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos El art. 2277 establece “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederlo por el testamento o por la ley. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. Hechos que producen la apertura de la sucesión: la muerte real y la muerte presunta.
Diferencia con el juicio sucesorio
La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre
Vocación hereditaria, es una condición para que se adopte la calidad de heredero y es carecida por la ley a parientes en línea recta y colaterales hasta el 4to grado, al cónyuge, en defecto de que se haya expresado en un testamento valido. Tener vocación hereditaria es entonces ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley.
Ley aplicable. Sistema de la unidad y de la pluralidad sucesoria. Supuesto de particiones plurales. Unidad y pluralidad:
la sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. El sistema de unidad de ley consiste en que el derecho de sucesión se regirá por una ley única, cualquiera sea el lugar donde se encuentren situados los bienes. El sistema de pluralidad de leyes se configura cuando se rige el derecho de sucesión por la ley del lugar donde se encuentren situados los bienes. El principio de nuestro código es el de unidad de ley determinada por el último domicilio del causante.
Capacidad para suceder
. Para que una persona pueda recibir una herencia, es necesario que tenga capacidad para suceder y que tenga una vocación hereditaria vigente y no contrariada. La capacidad para suceder ha sido definida como el conjunto de requisitos que la ley exige para que una persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisión por causa de muerte. El nuevo código no distingue entre capacidad en general y capacidad para suceder. La regla es la capacidad, y por ende se aplican las normas de la capacidad en general. El requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aquel instante.
ART. 2279
–
Personas que pueden suceder
Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Se concede capacidad para suceder a la fundación que no existe al momento del fallecimiento pero que se crea como consecuencia de una disposición testamentaria expresa realizada por el causante en su testamento.
Causas de exclusión
:
A) Renuncia a la herencia:
la exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando este manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La sucesión se defiere como si el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia.
B) Indignidad
La exclusión por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal de indignidad c) Matrimonio in extremis:
Art. 2436: “la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una uníón convivencial d) Divorcio:
La sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre sí.
E) Separación de hecho:
art.2437: “la separación de hecho sin voluntad de unirse… excluye el derecho hereditario entre cónyuges”. La separación de hecho se concreta con el cese de la vida en común y la falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cónyuges no desea continuar con la convivencia. Cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir, ninguno de los cónyuges heredara al otro
. F) Decisión judicial que pone fin a la convivencia
Art.2437 “la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges”. G)
Matrimonio extranjero ineficaz en el país
La validez de un matrimonio contraído en el extranjero se rige por el derecho del lugar de la celebración.
El art 2482 establece: Personas que no pueden suceder
. No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Indignidad:
puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un legatario. Esta sanción civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria del causante. La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial porque esta institución no se aplica de oficio debido a que debe ser demandada solamente por el legitimado para hacerlo. Nadie puede ser reputado como indigno aunque la causa se encuentre acreditada si no media acción del interesado y sentencia condenatoria. La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante.
Naturaleza jurídica
No se trata de una incapacidad sino de una causa que contraria la vocación sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia.
Causales de indignidad:
Art. 2281. Son indignos de suceder: – .
a) los autores, cómplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena. –
b) “los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria”.
–
c) “los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador o su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano , o haya obrado en cumplimiento de un deber legal”. –
d) “ los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice”. –
e) “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”. –
f) “el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad”. –
g) “el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. 7 –
h) “ los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento”. –
i)“los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones”.
Aceptación y renuncia de la herencia
. ART.2286 tiempo de aceptación y renuncia.
Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas. ART 2287 Libertad de aceptar o renunciar.
Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo, la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
Derecho de opción:
es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada. En realidad al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, ya que además de aceptar o repudiar la herencia puede guardar silencio.
ARTICULO 2288
–
Caducidad del derecho de opción
El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
ARTICULO 2289
–
Intimación a aceptar o renunciar
Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
Aceptación de la herencia
: es el acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. A través de la aceptación se asume la calidad de heredero y no se adquiere porque la aceptación tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el momento en que se transmiten los derechos y las obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de heredero del llamado a suceder. La aceptación es irrevocable. La asunción de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser total, ya que esta situación es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes y renunciante de los otros.
Formas de la aceptación: art. 2293 “la aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero”. L manifestación por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptación expresa de la herencia. La aceptación tacita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible y se supedita a que surja de ese acto la intención de aceptar y a que solo lo podía haber efectuado en la condición de heredero.
ART. 2295 -Aceptación forzada
El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
Renuncia a la herencia ART 2298
Facultad de renunciar
El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
Forma de la renuncia: art. 2299 “la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública, también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento”
ARTICULO 2300
.-
Retractación de la renuncia
El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
-Investidura de pleno derecho:
se adquiere por el solo fallecimiento del causante.
ART 2337
-Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante
No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Investidura judicial: ART 2338.-Facultades judiciales
. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337-. En la sucesión de los colaterales hasta el cuarto grado, la investidura corresponde al juez En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la validez formal del testamento. En las sucesiones sin testamento, la investidura es “por declaratoria de herederos”, en las testamentarias por la “declaración de validez formal del testamento”. 2) La declaratoria de herederos: es la resolución judicial mediante la cual se reconoce la condición de herederos llamados por la ley. Resulta imprescindible lograr la declaratoria de herederos a favor de quienes ostentan la posesión hereditaria de pleno derecho cuando han quedado bienes inmuebles o muebles registrables para proceder a la registración de los bienes a nombre de los nuevos titulares.
La declaratoria de herederos:
es la resolución judicial mediante la cual se reconoce la condición de herederos llamados por la ley. Resulta imprescindible lograr la declaratoria de herederos a favor de quienes ostentan la posesión hereditaria de pleno derecho cuando han quedado bienes inmuebles o muebles registrables para proceder a la registración de los bienes a nombre de los nuevos titulares.
No produce efecto de cosas juzgada, ni para los intervinientes en el proceso. No perjudica a terceros, constituyendo un título que acredita la adquisición hereditaria, si los terceros se ven perjudicados, la pueden cuestionar.
-Forma de la declaratoria de herederos
: en esta resolución judicial se está determinando con claridad y certeza quienes son los herederos que la ley llama y que han acreditado su vínculo para recibir la sucesión del causante. Si bien se trata de una sentencia, no hay obstáculo para que sea luego modificada. La declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él. Entre aquellos herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio o que se han reconocido expresamente la calidad de tales, la declaratoria será definitiva y no podrá ser modificada. A partir de esta resolución, los que allí figuren, han quedado investidos en la calidad de herederos.
Acción de petición de herencia
: es la acción de petición de herencia es la acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de heredero o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener la entrega de la herencia.
ART 2310
.-Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero. La disputa se centra entre dos personas que invocan la calidad de heredero y una de ellas, el actor, tiene un derecho preferente o igual a la herencia respecto del otro. El requisito esencial de la acción de petición de herencia es que se discuta quien es el auténtico heredero del causante. El proceso en el que se discuta la petición de herencia del que resultará la calidad de heredero debe tramitar ante el juez que interviene en el proceso sucesorio. La petición de herencia debe tramitarse por un juicio separado e independiente pero ante el mismo juez que entiende en la sucesión.
Heredero aparente
: Es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia. Efectos de los actos de administración realizados por el heredero aparente: El heredero aparente puede haber realizado actos de administración y eventualmente de disposición sobre los bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlo porque no se trataba del heredero real.
ART 2315
–
Actos del heredero aparente
Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. Son también validos los actos de disposición a titulo oneroso en favor de tercero de tercero que ignoran la existencia de herederos o mejor dicho o igual derecho que el heredero, aparente, o que los derechos de este están judicialmente controvertidos” .
La comunidad hereditaria. Concepto
Se denomina indivisión hereditaria al estado en que queda la masa de bienes y las relaciones que por ese motivo se originan entre los coherederos desde la muerte del causante y hasta su partición. Solo si existe más de un sucesor, nace un estado de indivisión de los derechos patrimoniales transmitidos por la muerte del causante. Si la atribución se produce en cabeza de un único sucesor, este adquiere simultáneamente su derecho a la herencia y la propiedad de los bienes que integran el acervo hereditario; recibe todo el activo y soporta todo el pasivo. Cuando existen varios herederos, adquieren la totalidad indivisa del acervo hereditario, en la medida de su alícuota, pero comprendidos en una situación de indivisión impuesta legalmente. Solo adquirirán los derechos a los bienes individualmente considerados una vez operada la partición del acervo hereditario. Se trata de una comunidad incidental, ya que no se constituye voluntariamente por sus integrantes, sino por disposición legal y, en principio, transitoria, en tanto finaliza con la partición.
Naturaleza jurídica. –
Tesis de la personalidad jurídica: sujeto de derecho que se denominaba sucesión, correspondiendo a sus herederos solo su administración y representación. La CSJN ha rechazado la posibilidad que la comunidad hereditaria constituya una persona jurídica en varios precedentes.
Tesis del patrimonio de afectación: era un patrimonio afectado por la ley a un fin específico, consistente en mantener su integración intangible hasta tanto se proceda a su partición entre los coherederos. Su contenido se mantiene separado de los patrimonios de cada coheredero, resguardándolos de la acción de los acreedores del causante. Sin embargo, la comunidad hereditaria no tiene patrimonio propio. La transmisión se produjo en cabeza de los coherederos.
Tesis del condominio: en el contexto del derogado CC era la teoría más extendida y de mayor utilización en la jurisprudencia. Sosténía que la comunidad, era un condominio, en tanto constituía una copropiedad de varias personas.
Tesis de la transformación: como variante de la anterior, algunos doctrinarios sosténían la posibilidad de la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ante la inscripción registral de la declaratoria de herederos. Difícil es sostener que pueda nacer un derecho real de la voluntad presumida de los particulares, en tanto es inferida de su comportamiento.
Zannoni
La existencia de la comunidad no se traduce en una situación de copropiedad o cotitularidad de cada bien considerado singularmente, porque le derecho hereditario in abstracto recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.
CCyC
Se trata de un estado de indivisión, dispuesto por ley, transitorio, derivado de la adquisición legal universal, que evita que los derechos y deberes patrimoniales transmitidos por muerte carezcan de titular.
Administración de la herencia. Concepto
La finalidad de la administración de la herencia es mantener una correcta conservación del haber hereditario, desde la muerte del causante y hasta tanto se realice la adjudicación individual de los bienes que lo componen, a los herederos.
Extrajudicial
Art. 2325
.-Actos de administración y de disposición
. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
Administración judicial de la sucesión. Capacidad
Art. 2345:
las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador. Designación de administrador:
Art. 2346
–
Designación de administrador
Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño-. En primer término el juez deberá designar administrador al que propongan la mayoría de los herederos, entendíéndose que se refiere a la mayoría de las partes indivisas, y no a la mayoría de herederos. Cuando la mayoría no se puede obtener, y cuando existe una oposición fundada al propuesto por esta, cualquiera de los herederos puede requerir que el administrador sea designado por el juez. Solo en caso de grave conflicto entre los herederos la designación recaerá en un tercero, por cuanto entiende que siempre es mejor administrador aquel que actúa sobre bienes que son, aunque sea en parte, propios. Para la designación del administrador definitivo se convoca a una audiencia a la que deben ser citados por cedula los herederos y legatarios de cuota. La designación del administrador definitivo requiere el acuerdo unánime de los herederos, y si este no existiere será nombrado el cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoría, salvo que invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fuesen aceptables para no efectuar ese nombramiento. También el testador puede designar administrador de la herencia en su testamento:
Art. 2347
– Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.
Pago a acreedores y legatarios, verificación de créditos
Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
Los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.
La partición es la operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión hereditaria. Mediante la partición, los herederos ven concretada su porción ideal en bienes determinados de los que resultan ser propietarios exclusivos. Se trata de una operación y como tal, reúne un conjunto de actos complejos que requieren la intervención de una persona idónea para llevarla a cabo, el partidor.
La operación es técnica:
Porque es preciso que se proceda al inventario, a la valuación y a la división de los bienes hereditarios, es jurídica:
Porque hay que seguir el procedimiento legal y concretar en bienes la porción indivisa que a cada heredero le corresponde, y es contable:
Porque su resultado numérico debe coincidir con la porción que cada heredero tiene en esa herencia. El cccn no ha definido a la partición, sino que se ha limitado a remarcar su efecto y la oponibilidad frente a terceros.
Art.2363
–
Conclusión de la indivisión
La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
En principio la partición debe ser total, es decir abarcar todos los bienes indivisos. Solo por excepción, se podrá realizar una partición parcial:
Art. 2367
.-Partición parcial
Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles. La imposibilidad de partir alguno de los bienes hereditarios puede deberse a que el causante en su testamento ha impuesto la indivisión, o porque ella ha sido acordada por los herederos o bien porque el cónyuge supérstite o un heredero se ha opuesto a la partición. También puede suceder que la partición sea parcial porque la división hace antieconómico el aprovechamiento de las partes, o cuando jurídica o materialmente no es posible su división. La partición puede ser parcial porque todos los herederos presentes y capaces, por unanimidad, así lo decidan. Modos de hacer la partición:
– Partición definitiva
: es aquella que atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos que resulten ser sus adjudicatarios.
– Partición provisional
Es la que atribuye solo el uso y goce de los bienes, manteniendo la propiedad en estado de indivisión.
Art. 2370
-Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva. –
Partición privada
Art. 2369
-Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
– Partición judicial
Art. 2371-
Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
La indivisión hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero. La carácterística esencial para la existencia de la indivisión es que a la herencia sea llamado más de un heredero. Si queda un solo heredero, este es el único y exclusivo propietario de todos los bienes dejados por el causante a su muerte, y en tal caso, no existe la comunidad hereditaria. El estado de indivisión es el conjunto de bienes que conforman el acervo. El límite temporal del estado de indivisión va desde la muerte del causante, hasta el momento de la partición (art. 2323)
La colación es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro legitimario que ha recibido un bien por un acto a título gratuito de aquel, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo. La acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los legitimarios que ha sido quebrada por ese anticipo de la herencia. Requisitos para que la colación pueda tener lugar: que el causante haya transferido por un acto a título gratuito un bien a un legitimario como son sus descendientes o su cónyuge, que otro legitimario accione por colación, que la demanda se dirija contra el legitimario que ha recibido el bien, que este hubiera aceptado la herencia y por último que el fallecido no haya dispensado de la obligación de colacionar.
Art 2385:
Personas obligadas a colacionar.
Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
Actos sujetos a colación
: a) Donaciones b) Actos simulados y encubiertos c) Sociedades entre padres e hijos d) Presunción de gratuidad: cuando una persona ha entregado a un legitimario un bien reservándose el usufructo, el uso, la habitación o con la prestación de una renta vitalicia se presume la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario, y en tal caso, el valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. E) Fideicomiso
F) Actos de los que resulta una ventaja particular
Sucesión intestada
-De acuerdo a lo establecido por el art.2277, la transmisión de la herencia se efectúa a favor de las personas llamadas a suceder al causante por el testador o por ley. De allí que la sucesión intestada es aquella en la que la determinación del heredero se realiza siguiendo los principios establecidos en la ley. En nuestro sistema legal, la herencia puede deferirse en parte por voluntad del causante y en otra por disposición de la ley, conforme resulta del art. 2277. El llamamiento realizado por la ley queda determinado a los miembros de la familia que el legislador establezca, en el orden y con las condiciones que de ella surjan. La elección que hace la ley se basa en los afectos presuntos del causante de acuerdo a la naturaleza de las relaciones de familia.
Principios generales. Extensión y concurrencia
Orden de los llamamientos:las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. El orden de preferencia es el siguiente.1°: orden de los descendientes 2°: orden de los ascendientes 3°: orden del cónyuge 4° orden de los colaterales hasta el cuarto grado.Relación de prelación de cada orden: dentro del orden de los descendientes, ascendientes o colaterales, el pariente más cercano en grado excluye al más lejano. Unidad de la herencia: en el caso de las sucesiones intestadas el llamamiento a la adquisición de la herencia opera de modo universal. Al momento de la apertura de la sucesión no existe designación de bienes ut singuli. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario. Sin embargo, este principio reconoce excepciones:*
Cónyuge supérstite en concurrencia con descendientes. *Adoptante en forma simple en concurrencia con familia de origen del adoptado.
Concurrencia de Iegitimarios
.
Causas de exclusión del cónyuge supertite–
Puede suceder que los cónyuges se hayan casado bajo el régimen de comunidad y lego lo cambian por el de separación de bienes. Cuando la comunidad a terminado y se han liquidado los bienes gananciales adjudicándoselos por mitad hay que verificar si estos deben mantener su calificación como tales cuando se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges. La opinión mayoritaria de la doctrina era que no había que distinguir el origen de los bienes, y en consecuencia, heredara como un hijo más, porque al estar liquidada la comunidad no existen bienes gananciales, sino bienes propios. El cónyuge supérstite para mantener la vocación hereditaria tiene que haber convivido con el causante hasta su muerte.
En el caso de la comunidad disuelta pero no liquidada es diferente, porque los bienes gananciales permanecen indivisos, y por ello no han perdido la condición de tal porque falta la adjudicación a los esposos. No cabe otra alternativa que dividirlos conforme al art.2433, por lo que el conyugue será
excluido por los descendientes de la mitad de los bienes gananciales que correspondan al esposo fallecido.
Art.2436
–
Matrimonio “in extremis”
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una uníón convivencial.
Art.2437
–
Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
La legitima concepto – La institución de la legítima adquiere relevancia solamente en los casos en que el causante deja legitimarios y ha hecho un testamento ya sea instituyendo herederos o efectuando legados o ha realizado donaciones en vida. Cuando no hay legitimarios, el causante puede disponer libremente de sus bienes, ya que no existe protección de la legítima.
La legítima es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los legitimarios
Naturaleza jurídica: la discusión se plantea en torno a si es parte de la herencia, o parte de los bienes. Según Azpiri la legítima es parte de la herencia, porque los derechos del heredero no se agotan con la recepción de una determinada cantidad de bienes. Para recibir la legítima es preciso ser heredero En cuanto a la libertad de testar y la legítima, por una parte se entiende que la libertad de testar resguarda los derechos de propiedad del titular de los bienes y por otra parte, que la legítima toma en consideración la protección de la familia asegurándole que, ante el fallecimiento del propietario recibirán un parte sustancial de sus bienes. La legítima encuentra su justificación en la solidaridad familiar existente entre el causante y sus parientes más próximos y en que contribuye a una más justa división de la riqueza resultante del reparto del patrimonio del causante entre los herederos.
Art.2462.-“Testamento
. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.” Cuando existen legitimarios, la disposición de los bienes no es libre porque debe respetar sus legítimas quedando la posibilidad de decir el destino solo de la porción disponible.
La segunda limitación referida ya a todos los testamentos es que debe respetar las solemnidades establecidos para la forma de testar que elija el causante, puesto que si no se cumpliera con ellas, el testamento es nulo. Se pueden incluir disposiciones de contenido extrapatrimonial como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la designación de tutor o curado, el nombramiento de albacea, entre otros. El testamento como regla general, surtirá efectos después de la muerte del causante.
Clases-
El carácter formal del testamento alude a las distintas especies de testamento que son contempladas en el CCCN. Se establece el testamento ológrafo y el testamento por acto público.
Ológrafo Concepto y requisitos:
El testamento ológrafo se encuentra definido en la primera parte del art.2477 “
El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.” De este concepto surgen las formalidades de testamento ológrafo que son la escritura de la mano del testador, la fecha, y su firma, además por supuesto de las disposiciones de bienes en cuanto a su contenido.
El testamento por acto público es el que se otorga ante un escribano público y con la presencia de dos testigos hábiles. Así resulta de la primera parte del art.2479 “el testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura”. Se trata de un instrumento público y hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.
Art. 2466 “el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador” Capacidad para testar:
Para otorgar el testamento en forma validad es preciso contar con la capacidad necesaria para hacerlo. El art. 2647 dispone: “la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto”.
Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades:
Art.2475
-“El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproducíéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes”. La exigencia de la norma es que se haga un nuevo testamento que cumpla con las formalidades y que tenga un contenido similar al anterior, con lo que la que valdrá será la última disposición que no presenta irregularidad alguna. Firma: la firma es una solemnidad exigida para plasmar la voluntad del testador. El art 288 menciona que la firma debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. Complementando esto se agrega el art. 2476:
“Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.”
Legado Concepto:
es toda disposición testamentaria de uno o más objetos singulares o universalidades de cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas al sucesor universal para transferirlas al beneficiario. El legado es un acto a título gratuito que realiza el causante a favor del legatario. Otra particularidad es que el legatario particular, en principio limita su derecho a recibir el bien legado a menos que el propio testador haya establecido la posibilidad de acrecer. El objeto legado debe tener un contenido patrimonial e implica una transmisión de derechos a favor del legatario. El legatario nunca responde con su patrimonio personal por las deudas del causante sino que su responsabilidad queda limitada al objeto legado, de tal manera que si hay deudas primero deben ser solventadas con los bienes hereditarios y si no alcanzan, el legado no se cumple.
Sujetos del legado:
-Testador: quien establece el bien que va a corresponder a determinado sujeto. Tiene que ser capaz, y va a estar limitado por la legitima -Legatario: sujeto llamado a recibir el legado. Debe tener capacidad para recibir, no tiene obligación de responder por las deudas, y en principio no acrecen. -Herederos: obligados a cumplir con el legado. Deben hacer la entrega del bien Prelegado:
es el legado que hace el testador a favor de un heredero. Se dan dos llamamientos: uno legal, otro como sucesor particular. Puede aceptar el legado y la herencia, pero también renunciar. La doctrina dice que se aplican las normas de los actos jurídicos, porque el legado es un acto jurídico (arts 343 al 357) Plazo: lo establece el testador. Puede ser determinado o determinable Los legitimados para exigir el cumplimiento del cargo son los beneficiarios El incumplimiento del cargo revoca el legado (1570/2520) Condición y cargo prohibido: cae la cláusula pero no el legado. Se entrega igual.
Objeto de los legados: Art. 2497
: pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular. Legado de cosa cierta:
Tiene por objeto un bien material cierto y determinado que debe pertenecer al testador e individualizarlo en su testamento.
Se adquiere la propiedad del legado en el mismo momento de la muerte del causante, conjuntamente con los frutos y productos.
Caducidad del legado por perecimiento y transformación de la cosa:
(art.2519)
El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido. También cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva