Categorías Susceptibles de Discriminación según el Artículo 14 de la Constitución Española
– El artículo 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por una serie de causas específicas: nacimiento, raza, sexo, religión y opinión. Además, añade una cláusula residual que impide la discriminación “por cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
– La mención específica de estas causas en el artículo 14 no implica una lista cerrada de supuestos de discriminación, pero sí que estos sean objeto de una protección reforzada. Se desprende que nuestra norma suprema prohíbe cualquier tipo de discriminación, especialmente la que se sustente sobre una de las causas que expresamente menciona dicho artículo.
– El trato desigual basado en alguna de las condiciones personales expresadas por el artículo 14 de la Constitución Española se convierte en sospechoso de discriminación.
– La consecuencia principal de las categorías expresadas en el artículo 14 es que está constitucionalmente prohibido, en principio, considerarlas como causas de diferenciación. Ello no significa una inversión de la carga de la prueba.
– El Tribunal Constitucional ha establecido los criterios que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria y, por tanto, constitucionalmente inadmisible. Estos criterios son: desigualdad de los supuestos de hecho; finalidad constitucionalmente legítima; congruencia entre el trato desigual, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue; y proporcionalidad entre los elementos anteriores. Además, ha otorgado a las condiciones personales explícitamente enunciadas en el artículo 14 (nacimiento, raza, sexo, religión y opinión) el tratamiento de “categorías sospechosas de discriminación”, de tal modo que todo trato desigual basado en alguna de esas circunstancias debe ser sometido a un escrutinio especialmente riguroso, necesitando un plus de fundamentación de su objetividad y razonabilidad para pasar el test de constitucionalidad. También ha admitido, con ciertas cautelas, la compatibilidad de las leyes singulares o de caso único con el principio de igualdad. Por último, ha defendido la necesidad de hacer una interpretación dinámica y abierta de la igualdad formal del artículo 14, a fin de hacerla compatible con la igualdad real y efectiva de que habla el artículo 9.2 de la Constitución, lo que le ha llevado, entre otras cosas, a admitir la validez constitucional de las medidas de acción positiva y de discriminación inversa en relación con grupos sociales desfavorecidos (mujer, discapacitados, etc.).
Medidas Constitucionales de Protección del Derecho a la Igualdad
El derecho de igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, goza de las siguientes medidas de protección, establecidas por la propia Constitución:
- Cualquier ciudadano puede recabar la tutela del derecho de igualdad ante la Ley ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, establecido en el artículo 53.2 de la Constitución Española.
- Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección del derecho de igualdad ante la Ley (artículos 53.2 y 161.1.b de la Constitución Española).
- Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren el derecho de igualdad ante la Ley (artículos 53.1 y 161.1.a de la Constitución Española).
- El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 14 dentro del mencionado Título I.
- Solo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial del derecho de igualdad ante la Ley, podrá regularse el ejercicio de este derecho fundamental (artículo 53.1 de la Constitución Española).
- Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten al derecho de igualdad ante la Ley (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la Constitución).