Protección de la Libertad Sindical: Procedimiento y Tutela Judicial

3. Interposición de Demanda

a) El Plazo de Prescripción de la Acción

Según el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental no puede contemplarse en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas en que entre en juego y, por tanto, en conexión con los ámbitos normativos que regulan cada una de ellas y, entre ellos, los plazos para el ejercicio de la acción correspondiente.

De este modo, el trabajador individual que se considere lesionado en sus derechos de libertad sindical por actuaciones del empresario deberá contar con los plazos de prescripción o caducidad de acciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que cuando sea demandante un sindicato porque se haya producido una lesión a la libertad sindical en el aspecto individual. De modo general, el plazo de prescripción es de 1 año.

4. Preferencia y Sumariedad

a) El Procedimiento Preferente

Cuando se trata de una lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 53.2 de la Constitución prevé que su tutela pueda recabarse ante los Tribunales ordinarios “mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”. Ambas exigencias vienen cumplidas en esta modalidad procesal.

El artículo 177 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferentes respecto a todos los que se sigan en el juzgado o tribunal, resolviéndose los recursos por el Tribunal con igual preferencia.

b) La Sumariedad Cualitativa

La sumariedad por razones cualitativas se identifica con las siguientes notas, en contraposición con el proceso plenario:

  • El carácter facultativo de la modalidad procesal (artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral), según el cual podemos elegir la vía procesal.
  • La limitación del objeto del proceso. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, sin posibilidad de acumulación con acciones derivadas de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.
  • La concreción identificatoria de la demanda. La demanda deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada, debiendo figurar el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Se advertirá a la parte de los defectos, omisiones e imprecisiones en que haya incurrido la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de 4 días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
  • La imposibilidad de acumular acciones. No cabrá en estas demandas acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de la libertad sindical o de otros derechos fundamentales o libertades públicas. En caso de acumulación indebida, el órgano juzgador requerirá al actor para que, en el plazo de 4 días, subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener.

En el caso de que dicha opción no se realice, el órgano juzgador podrá: rechazar la demanda, con advertencia al demandante del cauce procesal oportuno para promover la acción, o bien dar a dicha demanda la tramitación procesal que corresponda. Este segundo grupo de posibilidades implica, obviamente, que la pretensión de tutela del derecho fundamental o libertad pública se conocerá en un proceso de cognición plena y no limitada.

  • Declaración de incompetencia por razón de la materia. El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el órgano jurisdiccional que se estime incompetente por razón de la materia dictará Auto en este sentido, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

c) La Sumariedad Cuantitativa

La sumariedad cuantitativa es el acortamiento de plazos y la supresión de requisitos y trámites, estando también cumplidamente satisfecha en la Ley de Procedimiento Laboral. Así, si la demanda se admite a trámite, los actos de conciliación (en el juicio, no en el SMAC) y juicio habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los 5 días siguientes, debiendo dictarse sentencia, que no podrá ser “in voce”, en el plazo de 3 días. La sentencia se publicará y notificará inmediatamente a las partes, no contando, a estos efectos, la inhabilitación del mes de agosto.

5. Suspensión Judicial

a) La Suspensión Judicial de los Efectos del Acto Impugnado

Especialmente novedoso en esta modalidad procesal resulta lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual, en el mismo escrito de interposición de la demanda, el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, estando previsto para resolver sobre esta petición una comparecencia de las partes en el plazo de 48 horas, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada, y resolviendo el órgano jurisdiccional, de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.