CLASES DE PROPIEDAD
En esa época había dos derechos ius civile y honorarium. El ius civile tiene una propiedad para los ciudadanos romanos y el honorarium para los extranjeros.
Dominium ex iure quiritium
Tipo de propiedad que tenían los quirites. Está forma de propiedad también se la llama propiedad civil. Durante algún tiempo, fue la única forma de propiedad reconocida por el ius civile. Este tipo de propiedad solo se puede dar a ciudadanos romanos (tipo de propiedad a la q solo acceden los ciudadanos romanos). Podían ser objeto d propiedad civil los bienes muebles o los fondos itálicos. En Roma había dos tipos de fondos:
Fondos itálicos
Aquellos terrenos q podían ser de propiedad de los ciudadanos y no estaban sometidos a ningún tipo de tributo.
FondoS provinciales
Eran unas tierras pero que eran de propiedad del emperador. No podían comprarse ni venderse. Eran tierras que el emperador permitía que los ciudadanos trabajaran y que se pudieran quedar con el fruto recogido y a cambio le pagaban un tributo al emperador.) El acto de adquisición: para adquirir la propiedad civil debía hacerse de las formas reconocidas por el ius civile. Eran tres: MANCIPATIO: servía para adquirir la propiedad civil de las res mancipi (cosas importantes) In iure cesio: servía para adquirir la propiedad civil de las res mancipi (cosas importantes) y también para la res nec mancipi. Traditio: Para la res nec mancipi se puede usar la traditio o la in iure cesio. No se puede pasar la res mancipi por ua traditio ya que el ius civile no lo reconocía. Actio reivindicatio (acción reivindicatoria) – Acción que protege al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para obtener la devolución de la propiedad. Acción que tiene el dominus para recuperar la propiedad / para reclamar la propiedad. La puede ejercer el q sea propietario civil y tenga q reclamar el dominium. Se puede ejercitar contra aquella persona que tenga el objeto. La carga de la prueba recae siempre sobre el demandante (sobre el q interpone la acción). El que denuncia es el que tiene que demostrar que eso es cierto. El derecho clásico en una primera época las condenas siempre fallaban a pagar una cantidad de dinero. Más adelante con la acción reivindicatoria ya se consiguió la restitución del objeto.
In bonis habere o propiedad pretoria
Tipo de propiedad q crea el pretor para solventar una situación injusta que se producía a veces debido a la rígida aplicación de las normas del ius Civile. En estos casos, el pretor les concedía la propiedad pretoria a las personas que el ius Civile no les había concedido la propiedad. La propiedad pretoria se da cuando se produce un vicio de forma – cuando no se han seguido a rajatabla los requisitos del ius Civile. Si dos ciudadanos romanos realizaban un contrato de compraventa (indica que tiene el animus y la iusta causa) – vendían un esclavo – pero en lugar de hacer una traditio realizaban una mancipatio, hay un defecto de forma (la res mancipi se ha de hacer por traditio). Si esto ocurría, el comprador no adquiría la propiedad (sería poseedor civil ya que tiene animus y iusta causa). El pretor viene a proteger al comprador. Si este comprador se mantiene con la posesión del esclavo durante 3 años, se produce el fenómeno de la usucapio y habrá adquirido la propiedad. Mientras tanto la propiedad de este comprador será la propiedad pretoria.
¿Cómo se defiende al propietario pretorio?
El vendedor no interpondrá una acción, dejará que transcurra el tiempo y que el comprador acabe adquiriendo la propiedad del esclavo por el usucapio – actuar de buena fe.
El vendedor puede actuar con mala fe y que ejercite la acción reivindicatoria contra el comprador ya que para el ius civile el sigue siendo el propietario. Esta acción reivindicatoria la puede entablar antes de que termine la usucapión. Si el propietario de las monedas y del esclavo interpone la acción, el plazo de usucapión se interrumpe inmediatamente. El pretor le va a conceder al propietario pretorio una exeptio reí venditae et traditae.
La excepción de cosa vendida y entregada. El pretor no puede darle la propiedad civil al comprador, pero con esta excepción que le da, cuando el vendedor interpone la actio reivindicatio puede paralizar sus efectos y acabar adquiriendo el dominum por el transcurso del tiempo (usucapio). Hay otra acción que también le concede el pretor que es la actio Publiciana (ficticia) que tiene lugar cuando esta persona que está usucapiendo, por la causa que sea, un tercero le quita el objeto y pierde su posesión. En estos casos, se finge que ya ha transcurrido el plazo de la usucapio (comprador ya a estado en posesiones del objeto el tiempo suficiente para haberlo usucapido) y, al ya ser dueño, podrá reclamar con una reivindicatoria contra el tercero que le ha sustraído la cosa.
Propiedad provincial – la q tienen los emperadores. (fondos provinciales)
Propiedad peregrina
El tipo de propiedad q podían adquirir los peregrinos. Aquellos q aun siendo habitantes del Imperio romano no tenían derecho a adquirir la propiedad civil.
Propiedad peregrina
Está regulada por el ius honorarium.
EL CONDOMINIO O COPROPIEDAD:
Un mismo objeto puede ser de propiedad de varias personas al mismo tiempo. Varios sujetos, dos o más, son propietarios de un solo objeto se dice que, sobre este único objeto, se produce un estado de condominio o copropiedad. Esta situación puede producirse por dos motivos:
La copropiedad voluntaria:
cuando los sujetos por mutuo acuerdo y voluntariamente han decidido tener algo en copropiedad. Ej: varios amigos compran un piso, ellos realizan el contrato de compra venda y lo compran entre todos. Es una copropiedad creada por la voluntad del sujeto.
La copropiedad incidental:
Los sujetos se han encontrado la copropiedad por una causa externa sin buscarla en esa situación. Ej: un testamento o un legado. Cuando existe copropiedad sobre una sola cosa, los copropietarios no tienen cuotas materiales sobre el objeto (no se divide el objeto en cuatro partes), sino que la propiedad lo que tiene son cuotas ideales – todos son propietarios del todo.Si la cosa no se puede dividir, el juez preguntara i están de acuerdo en que uno de ellos e lo quede y este indemnize al resto de los copropietarios, Las cuotas ideales se establecen a la hora de escribir el contrato de compra venda. Si en el contrato no se establece nada, se entenderá que las cuotas ideales son las mismas para todos. En el condominio hay que distinguir tres tipos de actividades que pueden realizar los copropietarios:
Respecto a la propia cuota:
Cada copropietario puede disponer libremente de su cuota (puede venderla). Estos actos que cada copropietario puede realizar serán aquellos que estén ligados únicamente a su cuota. Antes de que un propietario venda su cuota a un tercero, va a estar obligado a ofrecérselo a las otras partes.
Respecto a la cosa común:
Para disponer de la cosa en su totalidad y venderla, necesita el consentimiento de todos los condominios porque tienen el ius prohibendi, el derecho que tienen los otros copropietarios a vetar la actuación de uno de los copropietarios. Todo lo que implique disponibilidad jurídica también necesita del consenso de los otros copropietarios. La copropiedad se puede hacer cesar en cualquier momento. Cuando la copropiedad es incidental, los herederos a los pocos días de aceptar la herencia pueden decidir disolver la situación de copropiedad. Hay una acción – actio communi dividundo – para dividir la cosa común. Su finalidad es conseguir la división de la cosa y la adiudicatio. Quien quiera disolver establecer esta actio, tiene que dirigirse al magistrado y pedirle la división de la cosa común. Este magistrado tiene la doble función de: dividir y adjudicar. Si todos tienen la misma cuota, esos tres bloques deberán tener el mismo valor económico. Una vez lo divide en varios bloques el juez adjudica a cada propietario en un bloque. Es el cambio de cuota ideal a cuota material, dejan de tener una tercera parte de un objeto para tener una tercera parte material (dinero). Si esa cosa de la que son propietarios es una res indivisible, el magistrado otorgará el objeto entero a una de las partes y este deberá indemnizar proporcionalmente a las otras partes. Si las partes no se pusieran de acuerdo, el juez subastaría el objeto y el precio obtenido se divide entre los copropietarios.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO A PROPIEDAD:
La propiedad NO se transmite al realizar un contrato. Se adquiere por actos concretos que transmiten este derecho real. Hay dos formas de adquirirla:
FormA originaria:
cuando adquirimos una propiedad y no existe relación alguna con un antecesor jurídico.Es originaria aquella adquisición de la propiedad de la que no existe relación con un posible anterior propietario. Adquirimos directamente la cosa.
Ocupación:
La ocupación es la adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullius).
Casos
La isla nacida en el mar (no tiene dueño) y la gente las ocupaba. La caza de animales salvajes -aquellos que gozan de libertad natural- el cazador hace suyo el animal que caza. No son susceptibles de ocupación los animales domésticos. Solo se puede adquirir su propiedad en aquellos supuestos en aquellos animales que hayan perdido la costumbre de volver a su casa. Res delictae – cosas abandonadas por su propietario esa cosa será una res nullius. Si ocupamos esa cosa adquirimos inmediatamente su propiedad.
El tesoro:
un tesoro se considera cualquier objeto precioso que permanece oculto durante el tiempo suficiente para que se pierda la memoria de quien fue su antiguo propietario. Se caracteriza por: ser una cosa de valor, no pertenecer a alguien (res sine dominium) y la ocultación y la antigüedad. Si encuentro un tesoro en mi finca ese tesoro va a ser mío, si encuentro el tesoro en finca ajena entonces tendré que dividir la mitad del tesoro con el propietario de dicha finca. Se diferencia en de la ocupación en que no requiere una verdadera toma de posesión, basta con el hallazgo y de la accesión en que no siempre pertenece al dueño del que se lo encuentra.
Accesión:
supone la uníón de dos cosas que pertenecen a distintos dueños formando un todo prácticamente inseparables. ¿Si se unen dos cosas que son de distintos dueños la cosa nueva de quien va a ser? Hay tres tipos: La accesión de un bien inmueble a otro bien inmueble. Como consecuencia de incrementos fluviales:Aluvión: acrecimiento que sufren las heredades confinantes con los ríos, por efecto de la corriente de las aguas. Avulsión:: incremento que experimentan los fundos ribereños, como consecuencia de la acción violenta y transitoria de una avalancha. Cauce abandonado: cuando el agua de un río abandona su primitivo cauce abríéndose un nuevo curso. La accesión de mueble a inmueble (edificación, siembra o plantación). Supuestos en los que alguien trabaja en un suelo que no es suyo. Normalmente el propietario de la cosa principal se queda la propiedad de todo dándole una indemnización a la persona que ha edificado / plantado / sembrado. La accesión de dos muebles (en casos de soldadura de metales, tejidos, escritura y pintura). El dueño de la cosa con más valor será el que se quede con la propiedad. FERUMBIATO:: uníón de dos objetos del mismo metal sin que otra sustancia los una. Parece como si tuviera lugar una transfusión de moléculas entre ambas cosas y al ser un todo orgánico pertenecerá al dueño de la principal.
Especificación:
modo de adquirir la propiedad en el lugar cuando un sujeto que no es el propietario de una cosa, ni obra con el consentimiento del propietario, realiza una transformación del objeto. Ej: alguien es propietario de un bloque de mármol y un escultor lo convierte en una escultura sin autorización. En estos casos, se preguntaba a quién correspondería la propiedad de la cosa nueva, ¿al dueño de la materia o al ejecutor del trabajo? Los sabinianos (derecho clásico), dan prioridad a la materia y los proculeyanos al trabajo. Justiniano establecíó una regla; si el nuevo objeto podía reducirse y volver a la materia anterior pertenece al dueño de la cosa, si no se puede reducir, al que la ha trabajado (con la correspondiente indemnización al perjudicado). Si se trataba de unos lingotes de oro con los cuales se han hecho unas joyas y el oro se puede fundir y volver a su estado original, se lo quedaba el propietario de la materia.
Confusión y conmixtio:
hace referencia a cuando se unen dos cosas que pertenecen a distintos dueños y que son del mismo género. Si son cosas solidas se llama conmixtio y si son cosas liquidas se llamará confusión. Si esta nueva cosa se puede separar, el que quiera separarla, interpondrá una acción reivindicatoria y podrá exigir la separación del nuevo objeto y que se le conceda la parte que le corresponde. Si no se puede separar, entramos en un estado de copropiedad y para salir de ese estado hace falta una acción de cosa común.
Forma derivativa:
Hay un sujeto que es propietario y nos transmite la propiedad. Hay un antecesor jurídico.
Mancipatio:
modo solemne de transmitir la propiedad civil que utiliza solo para transmitir la propiedad de la res mancipi. Solo lo pueden utilizar los ciudadanos romanos. Necesitaban la presencia de 5 testigos (ciudadanos romanos, varones y con plena capacidad), además hacia falta una sexta persona que actuaba de pesador porque el ritual consistía en: el pesador sosténía una gran balanza y en ella el que va a adquirir la propiedad (adquirente) la golpeaba con un trozo de cobre. Con el acto de golpear la balanza se entendía que la propiedad se había transmitido. El trozo de cobre era lo que se pagaba, más tarde, cuando aparece la moneda acuñada se seguía haciendo el mismo ritual, pero el cobre era un símbolo. Si se trataba de un bien mueble este tenía que estar presente. Si era un buen inmueble estos se desplazaban ahí o había un símbolo q iba a representar el inmueble. Los efectos son: se adquiere la propiedad del ius civile (te conviertes en ius dorim exicivtiu) otro efecto es que la persona que adquiere la mancipatio va a estar muy protegido porque va adquirir la actio auctoritatisque le protege un posible vicio de fondo – si el sujeto q ha transmitido la propiedad mediante mancipatio resultara que no es el verdadero propietario, el comprador mediante la actio auctoritaris puede dirigirse al vendedor y reclamarle el doble del precio al que se vendíó.
In iure cesio:
Forma derivativa de adquirir la propiedad del ius civile y que sirve tanto para la res mancipi como para la res nec mancipi. No se utilizaba la in iure cesio porque el formalismo era superior. Este consistía en una cesión ante el pretor, acto complicado, muy formal, en el cual transmitente y adquirente tenían que compadecer ante el magistrado (había que pedir audiencia y simular un juicio). En esa sesíón el que quiere adquirir manifiesta que ese objeto es de su propiedad, ante esta frase delante del magistrado, el vendedor lo que hace es callar, no se opone (quien calla otorga). El magistrado le concede la propiedad al adquiriente. Era la forma de adquirir la propiedad que menos se utilizó y no tenía la garantía de adquirir la actio auctoritaris.
Traditio:
La traditio etimológicamente viene de tradere – entregar. Consiste en entregar. Es la entrega de una cosa con la intención de transmitir la propiedad en virtud de una iusta causa. Las cosas que transmite la propiedad van a ser de las rec nec mancipi. Necesita de unos requisitos:
Acto formal:
la entrega de la cosa. El vendedor debe entregar el objeto. Con el tiempo, se empieza a permitir la traditio ficticia.
Elemento subjetivo:
La intención respectiva por las dos partes de uno, adquirir y otro, transmitir.
Requisito jurídico:
causa. ¿Si se entrega una res nec mancipi por traditio, qué tipo de propiedad te está transmitiendo? Propiedad civil. Porque se han seguido las formalidades del ius civile (para transmitir una res nec mancipi hay que realizar una traditio, no hay ningún vicio de forma). Si se transmite una res mancipi por traditio se obtiene la propiedad pretoria. En un principio el vendedor debe entregar el objeto. Con el tiempo, se empieza a permitir la traditio ficticia:
En vez de entregar la cosa en sí, se podía entregar un objeto que la representara. Tres tipos:
Simbólica
En el momento que se ha de hacer ese acto formal de entregar la cosa, se entrega un símbolo.
Longa manu
(largo brazo) lo idearon cuando empezaron a adquirir la propiedad de cosas que estaban fuera de Roma. Lo que hacían era subirse a la colina más alta y señalando con el dedo en el horizonte se finge que se estaba tocando el objeto que estaba lejos.
Brevi manu
Supuestos en los cuales la persona que quiere adquirir ya tiene en su poder ese objeto por otros motivos (prestado, usufructo…) No hacía falta que se devolviera la propiedad para que se la volvieran a dar porque ya estaba en su poder.
4. Usucapio:
Proviene de dos términos; usus (uso, posesión) y capere (tomar, adquirir). Usucapio implicará adquirir por su uso. Es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada, no interrumpida de una cosa durante el plazo señalado por la ley. dos grandes requisitos de esta figura:
Iusta causa:
justo título. Yo tengo una cosa porque hay un justo título detrás (contrato de compra venda)
Bona fides:
Buena fe. Consiste en la convicción (creencia) por parte del adquirente que en el momento que entra en posesión del objeto, no está lesionando los derechos de una tercera persona. La creencia de que la persona que está transmitiendo el objeto es el verdadero propietario ya que así no se lesiona el derecho de nadie. Este requisito de la buena fe se exige solamente en el inicio de la usucapio – en el momento que entra a tomar la posesión. Si al cabo de un tiempo, se entera que estaba usucapiendo el objeto de un tercero porque había un vicio de fondo, la usucapión sigue a delante, no se interrumpe. DOS tipos de usucapio. Hay dos instituciones por la dicotomía entre el ius civile y el ius honorarium:
USUCAPIO propia del derecho:
Institución que podían utilizar los ciudadanos romanos para poder adquirir la propiedad civil. Dentro de esta usucapio se podían dar dos supuestos: Situación del propietario pretorio: bonis habere – se produce un vicio de forma. Quieren transmitir la propiedad de una res mancipi por traditio. En este caso del propietario pretorio solo se exige el propietario de la iusta causa, no el de la buena fe porque los dos saben que hay un vicio de forma. Poseedor de buena fe: ya no hay un vicio de forma, hay un vicio de fondo – el pretor ya no lo puede proteger de la misma manera porque hay un tercero al que se le está lesionando un derecho. Ej: se entrega la propiedad de un objeto que no es mío, sino que es de un compañero. Si aun así consigue usucapir, se exigen los dos requisitos – iusta causa + bona fides. Los plazos para usucapir eran 1 año para los bienes muebles y 2 años para los inmuebles. La posesión ha de ser continuada, si deja de poseer el objeto la usucapión se interrumpe.
Longi temporis preaescrpitio:
Forma de uscapion que se reservaba para los extranjeros. Establecieron otros plazos y otra clasificación. Se distinguía entre: Interpresentes: los dos sujetos estaban en el mismo municipio. El plazo es de 10 años. Interabsentes: estaban en distintos municipios. El plazo es de 20 años. Se requieren siempre los dos requisitos de la iusta causa y la bona fides.