Procedimientos Administrativos: Rectificación, Revocación y Revisión de Actos

OTROS MEDIOS:

1. Rectificación de Errores Aritméticos, Materiales o de Hecho

Según el Art. 105.2 de la Ley 30/1992, este tipo de rectificaciones se podrán realizar en cualquier momento, de oficio o previa solicitud del interesado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) declara que este mecanismo solamente se puede llevar a efecto cuando se aprecia de forma directa y manifiesta la consistencia de este tipo de error.

La Administración, en la práctica, ha acudido a este procedimiento porque la Ley establece que: “en cualquier momento, la Administración de oficio o a solicitud del interesado puede rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos”. Por lo tanto, cuando la Administración considera que se ha equivocado con respecto a los ciudadanos en alguna cuestión que incluso puede ser jurídicamente muy controvertida, en lugar de utilizar la revisión de oficio de actos nulos del Art. 102 o la revocación de actos desfavorables o de gravamen, o la auto-impugnación de los actos anulables declarativos de derechos, dicta una resolución en la que invoca el Art. 105.2. La Jurisprudencia destaca que esto no es posible; solo es posible cuando el error se aprecie de forma directa y manifiesta, es decir, que sea ostensible y no requiera ninguna interpretación de normas jurídicas, ni razonamientos jurídicos más o menos complejos, ni juicios valorativos u operaciones de calificación jurídica.

2. Revocación de Actos Desfavorables o de Gravamen

La revocación de actos desfavorables o de gravamen por la administración está prevista en el art. 105.1 de la Ley 30/1992.

Según el Art. 105.1 de la Ley 30/92, la Administración en cualquier momento puede revocar los actos desfavorables o de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por el Ordenamiento Jurídico o que sean contrarias al Ordenamiento Jurídico, al principio de igualdad o al interés general.

No se contempla expresamente que puedan solicitarlo los interesados y, sobre todo, que frente a una desestimación de una solicitud del interesado, este pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Revisión de Oficio de Actos Nulos

El art. 102 de la Ley 30/1992 es el que regula la revisión de oficio de actos nulos.

Dicho precepto alude exclusivamente a los actos nulos de pleno derecho, sin matizar o sin discriminar si estos son declarativos de derechos o de gravamen.

Algunos autores, como GÓMEZ-FERRER MORANT, destacan que este procedimiento debería restringirse únicamente a los actos nulos declarativos de derechos, porque para los de gravamen ya estaba la vía del Art. 105.1. Sin embargo, otros autores de la doctrina se manifiestan en contra, porque lo que indica el 105.1 no contempla la posibilidad de que se solicite por los ciudadanos y que, frente a la desestimación de esa solicitud, pueda acudirse a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como sí ocurre en el Art. 102.

El Art. 102 prevé que la revisión de estos actos se puede iniciar por la Administración, tanto de oficio como a instancia del interesado.

  • Puede realizarse en cualquier momento.
  • Requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado u Órgano Jurídico Consultivo autonómico equivalente.
  • Esta vía puede utilizarse tanto frente a actos que agotan la vía administrativa como contra aquellos que no la agotan.
  • Las resoluciones que se dicten en este procedimiento de revisión no son susceptibles de recurso administrativo alguno, pero son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • El plazo que tiene la Administración para resolver este procedimiento es el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual se produce el silencio negativo si se ha iniciado previa solicitud del interesado, y la caducidad si se ha iniciado de oficio.
  • Posibilidad de que en la misma declaración de nulidad en vía administrativa, pueda fijar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto al Órgano competente, en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE) indica que son competentes para esta revisión de oficio:

  1. El Consejo de Ministros con respecto a los actos propios y de los Ministros.
  2. Los Ministros con respecto a los actos de los Secretarios de Estado y de los Órganos Directivos que no dependen de una Secretaría de Estado.
  3. Los Secretarios de Estado son competentes para la revisión de oficio de los actos de los Órganos Directivos dependientes de dicha Secretaría.

4. Auto-impugnación: El Problema de la Revocación de los Actos Anulables Declarativos de Derechos

El art. 103 de la Ley 30/92 contempla la posibilidad de que la Administración auto-impugne sus propios actos declarativos de derechos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previa declaración de lesividad para el interés público en el plazo de 4 años desde que se dictó el acto declarado lesivo. La ley precisa que, en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad, deberá darse audiencia a los interesados, y el plazo máximo para tal declaración de lesividad en dicho procedimiento administrativo será de 6 meses, transcurrido el cual, se producirá la caducidad.

En el caso de los Entes locales, el Órgano competente para declarar la lesividad es el Pleno de la Corporación o, en su defecto, el Órgano Colegiado Superior de esa Corporación. En el caso de la AGE y de las Comunidades Autónomas (CCAA), será competente el Órgano atendiendo por razón de la materia.

El Art. 106 de la Ley 30/92 dice que se excluye la posibilidad de revisión o de revocación en aquellos casos en los que, por la prescripción de las acciones, el transcurso del tiempo, u otras circunstancias, la revisión o revocación resultare contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de particulares o lo establecido en las leyes.