**I. Procedimiento de Inspección**
**a. Inicio**
El inicio del procedimiento de inspección se encuentra regulado en los artículos 147 al 149 de la Ley General Tributaria (LGT). Sus efectos son:
- Interrupción de la prescripción: La iniciación de la inspección interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias.
- Aplicación de sanciones: El pago o ingreso de la deuda tributaria posterior a la notificación de inicio de inspección no impide la aplicación de sanciones, aunque se computará como pago a cuenta.
- Continuación del procedimiento: La presentación de una declaración por el sujeto pasivo tras el inicio de la inspección no impide la continuación del procedimiento ni la imposición de sanciones.
**b. Desarrollo**
El desarrollo de la inspección se caracteriza por su naturaleza contradictoria y se materializa en actuaciones llevadas a cabo por la inspección frente al contribuyente.
**Plazo de Inspección**
El artículo 150 LGT establece un plazo máximo de 18 meses para las actuaciones de comprobación, ampliable a 27 meses en los siguientes casos:
- Cifra anual de negocios igual o superior a 5.700.000 €.
- Integración en un grupo sometido a régimen de consolidación fiscal o especial de grupo de entidades.
**Consecuencias de la Vulneración del Plazo**
La vulneración del plazo de inspección conlleva:
- No interrupción de la prescripción: Las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o durante los 12 meses siguientes (ampliables a 24) se consideran no hechas.
- Ingresos espontáneos: Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación posterior a la vulneración del plazo se consideran espontáneos.
**c. Finalización**
La inspección finaliza cuando se obtienen los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión. El resultado se documenta en el acta definitiva, que puede contener una liquidación para regularizar la situación o una consideración de corrección.