Principio Acusatorio y Competencia en el Proceso Penal

El Principio Acusatorio

El principio acusatorio (nemo iudex sine accusatore) se ha entendido como nemo iudex sine actore, pero es necesario matizarlo. Significa que no puede haber proceso penal ni condena sin una acusación de parte legítima que pida la apertura del juicio y la condena.

Manifestaciones del Principio Acusatorio

  1. Separación de funciones entre quien instruye y quien decide: Garantiza la imparcialidad. El juez, quien está llamado a juzgar, debe encontrarse ante el caso con una actitud subjetiva mental como si se encontrase ante una página en blanco, con absoluto desinterés por el asunto.

Existen dos sistemas: la recusación y la abstención. Estos tratan de garantizar que el juez sea imparcial, de manera que no tenga ningún interés subjetivo ni objetivo con el asunto sometido a su decisión.

Separación de funciones de acusación y juzgado: Quien acusa no puede enjuiciar. Se manifiesta la esencia del nemo iudex sine accusatore: no puede haber juicio penal ni condena sin una acusación de parte. Es decir, que se mantenga la imparcialidad. La función acusatoria no corresponde al juez. Correlación entre acusación y sentencia: Es decir, la congruencia penal. Congruencia → adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal. Si no se da esta congruencia, la sentencia tendría el vicio de incongruencia. En el proceso penal, el tema de la incongruencia, denominado correlación, tiene una doble vertiente: objetiva y subjetiva.
  • Objetiva: El tribunal no puede condenar por hechos distintos de aquellos sobre los cuales se fundamentó la acusación. La ley dice hechos, no delitos. El tribunal no puede condenar por hechos distintos por los que se acusó, pero sí se puede condenar por delitos distintos de los que no han sido previos objeto de acusación. El tribunal puede dictar sentencia y condenar por un delito distinto del que haya sido objeto de acusación, pero con un límite: la doctrina de la homogeneidad u heterogeneidad delictiva.
    • Homogéneos: Se considera cuando atacan al mismo bien jurídico; es decir, cuando el bien jurídico lesionado es el mismo y hay una identidad, al menos parcial, de los actos de ejecución, cuando están regulados en la misma sede del Código Penal.
    • Heterogéneos: Si no se da la similitud entre los elementos del tipo, si no afectan a los mismos bienes jurídicos (hurto y apropiación indebida).
  • Subjetiva: No se puede condenar a una persona distinta de aquella contra la que se haya formulado la acusación. Esto es una garantía para que no puedan producirse acusaciones sorpresivas.
Prohibición de la reformatio in peius: Reformar en peor. Es la congruencia en la segunda instancia. Ningún recurrente puede ver empeorada o agravada su condición jurídica como resultado de su propio recurso. Exige la congruencia en segunda instancia, que la sentencia de segunda instancia sea congruente con lo que se pide en el recurso, de manera que no puede agravarse, con una excepción: en el proceso penal, una vez interpuesto el recurso, si se produce la adhesión.

Competencia Objetiva

Porción de jurisdicción que cada tribunal puede asumir en un caso concreto. La determinamos mediante la conjunción de las normas de competencia objetiva y funcional. Se realiza mediante dos criterios:

  • Personal/Cualitativo (por razón de la persona): Hace referencia a la cualidad del investigado, a determinar si el investigado tiene privilegio de fuero, si es un aforado. Si es así, irá a los Tribunales Superiores de Justicia en unos casos y, en otros, al Tribunal Supremo.
  • Cuantitativo: El de principal aplicación. Hace referencia al tipo de infracción penal y a la gravedad del tipo de infracción penal o ilícito penal. Deberemos ver el tipo, su gravedad y la pena en abstracto. Esta última es la pena estipulada en el Código Penal, es la pena que se pide al redactar la causa. La pena en abstracto nos determinará la competencia y el procedimiento aplicable.

Competencia Territorial

Los fueros concretan cuál es el órgano que conoce de la causa criminal porque, una vez preestablecido cuál es la clase de juzgado o tribunal que conoce del juicio, es necesario determinarlo en virtud del territorio. El criterio principal, el punto de partida, es el artículo 14: la competencia territorial viene fijada por el juez del lugar de comisión del hecho delictivo. Forum delicti comisi → lugar de comisión del hecho delictivo (locus delicti comisi).

Cuando no se puede determinar con claridad y precisión el lugar del hecho delictivo en los instantes iniciales, se aplicará el artículo 15, con unos fueros subsidiarios:

  1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido (detenido).
  3. El de la residencia del reo presunto.
  4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Con todo esto, se debe determinar cuál es el juzgado según el criterio del artículo anterior, de forma que los criterios subsidiarios del artículo 15 son provisionales, porque este in fine dice que, desde el momento en que conste la causa, el juez del lugar donde se comete el hecho delictivo, aquel que estuviere conociendo, deberá inhibirse, remitiendo tanto las actuaciones como poniendo a disposición del juzgado competente a los detenidos.

Violencia Doméstica

En este caso, la competencia territorial será Barcelona (domicilio de la víctima), sin perjuicio de que el juzgado de Valencia pueda acordar medidas cautelares o la orden de protección.