CASO PRÁCTICO Nº 8
1.- ¿Prosperarán ambas pretensiones?
Primera pretensión:
Los hijos del causante y testador, quienes constituyen el usufructo en beneficio de una persona física del Ayuntamiento de Úbeda, solicitan ante el tribunal que se declare nulo el título constitutivo del usufructo. Argumentan que uno de los requisitos o notas características del usufructo es que se trata de un derecho esencialmente temporal y, por tanto, no se puede constituir con carácter perpetuo, especialmente cuando el usufructuario es una persona jurídica.
El artículo 469 del Código Civil (CC) admite que se pueda constituir un usufructo en beneficio de una persona física o de una pluralidad de personas físicas. En este segundo caso, puede ser de forma simultánea (varios sujetos usufructuarios del mismo objeto) o de forma sucesiva (pluralidad de sujetos que van disfrutando del objeto del usufructo individualmente, sucediéndose uno a otro).
Cuando se constituye en beneficio de una persona física, el artículo 513 nº1 del CC señala como plazo máximo la vida del usufructuario (carácter vitalicio), lo que no impide que se pueda constituir por un plazo inferior. El usufructuario cuenta con la facultad de disponer de su derecho, tal y como admite el artículo 480 del CC, pero solo inter vivos, y no mortis causa.
Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el artículo 469 del CC reconoce dos modalidades:
- Que se haga en beneficio de una pluralidad de sujetos que van a ser usufructuarios simultáneamente. Estaríamos ante una situación de comunidad de usufructuarios. El artículo 521 del CC establece que la duración máxima de ese usufructo sería hasta la muerte del último de los cousufructuarios que haya sobrevivido a todos los demás. Se produce el acrecimiento de los demás en la cuota de participación que tenían, según se deduce de los artículos. Sin embargo, el artículo 637 establece una excepción para cuando el título constitutivo del usufructo es una donación. En este caso, fallecido alguno de los cotitulares, el nudo propietario consolidará su derecho de propiedad sobre la cuota de participación del usufructuario fallecido. Se extinguirá el usufructo en la cuota de participación que le correspondiera al cotitular fallecido y, por tanto, sobre ella adquirirá el nudo propietario la facultad de goce o disfrute, consolidando en esa parte su derecho de propiedad. Pero a esta excepción, el artículo 637 del CC, en su segundo párrafo, señala otra excepción para cuando el usufructo se constituya mediante donación en beneficio de cónyuges. Ambas excepciones se encuentran en una norma de carácter dispositivo (art. 637 CC) y, por tanto, puede establecerse lo contrario en el título constitutivo: en la primera, estableciendo que se produzca el acrecimiento; y en la segunda, excluyéndolo.
- Que sean llamados a usufructuar la cosa de forma sucesiva. A esta dualidad se refieren los artículos 640 y 787 del CC, remitiéndose, para indicar cuál es el límite temporal máximo, a lo que establece el artículo 781 del CC en relación con las sucesiones fideicomisarias. Si los llamados a sucederse en el usufructo viven en el momento en el cual se constituyen, se extinguirá con la muerte del último. Si alguno de los llamados todavía no hubiera nacido cuando se constituye el usufructo, el límite será que solo puedan llamarse y beneficiarse los descendientes hasta el segundo grado de parentesco. Por tanto, si llegaran a nacer y hubieran sido llamados a suceder a quienes ya vivían en el usufructo, el llamamiento solo será válido si recae en algún descendiente hasta el segundo grado.
El artículo 515 del CC establece como límite máximo de duración, para la constitución legal de un usufructo en beneficio de una persona jurídica, el de 30 años. Si se establece por este plazo máximo, el usufructo será válido y se extinguirá una vez que llegue el término, salvo que, como indica el precepto, se extinga con anterioridad la persona jurídica (si es una sociedad civil o mercantil, y esta se disuelve antes de los 30 años). En nuestro caso, se trata de una persona jurídica de derecho público, lo que implica que difícilmente se pueda extinguir. El límite establecido no ha sido respetado por el propietario al constituir, por vía reglamentaria, el usufructo de carácter perpetuo en beneficio del Ayuntamiento. De ahí que los nudos propietarios (los hijos del causante y testador) impugnen para que sea declarado nulo el título constitutivo por violar el artículo 515, al no haber respetado el límite de los 30 años.