Prescripción Extintiva: Conceptos, Requisitos y Efectos

Derechos Personales

Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Derechos Reales

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Prescripción Extintiva: Concepto y Tipos

Concepto General

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Prescripción Extintiva

Es un modo de extinguir las obligaciones, por no haberse ejercido las acciones legales durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Art. 1567 n°10.

Prescripción Adquisitiva

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y además concurrido los requisitos legales.

En el concepto del art. 2402 se define conjuntamente la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.

La institución de la prescripción extintiva como modo de extinguir obligaciones es duramente criticada, toda vez que la prescripción en su esencia extingue las acciones para exigir el cumplimiento. Manteniendo la obligación su existencia la cual cambia a una obligación natural, es decir, se extingue la acción mas no la obligación.

Requisitos de la Prescripción Extintiva

Requisitos Generales (Art. 2514)

  1. La inacción o inactividad del acreedor en el cumplimiento de la obligación.
  2. Trascurso del tiempo.

Requisitos Específicos

Que la acción sea prescriptible

La regla general es que todas las acciones y derechos son prescriptibles, con algunas excepciones imprescriptibles.

  1. La acción de partición de una cosa poseída de comunidad. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión (Art. 1377).
  2. La acción de reclamación.
  3. La denuncia o interdicto de obra nueva no tiene plazo de extinción.
  4. Regla general: todos los derechos y acciones son prescriptibles salvo los puntos 1, 2 y 3.

La acción debe ser alegada (Art. 2493)

Sin embargo, el juez puede declararlo de oficio basados en un título ejecutivo que tenga una antigüedad superior a 3 años.

¿Quién puede alegar la prescripción? (Art. 2496)

Por regla general, el deudor, el codeudor, el fiador, el aval, como cualquier tercero que haya entregado hipoteca o prenda por deuda ajena.

¿Cómo se alega la prescripción?

Por regla general, la prescripción se alega como excepción o defensa frente a la demanda de cumplimiento.

Pero si bien el legislador no ha dicho nada, también puede ejercer como acción de prescripción si el deudor tiene un interés legítimo.

¿Se puede renunciar a la prescripción? (Art. 2494)

Es posible renunciar a la prescripción de forma expresa o tácita.

  • Expresa: cuando la manifiesta y reconoce el deudor.
  • Tácita: cuando el deudor ejecuta actos que demuestran su voluntad de renunciar, por ejemplo, cuando pide prórrogas o facilidades nuevas de pago.

¿Qué capacidad se tiene para renunciar a la prescripción? (Art. 2495)

Se necesita capacidad de enajenación mínimamente.

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida ésta. Es expresa cuando ésta es manifestada por el deudor en forma explícita. Es tácita, cuando se corrige de actos del deudor que demuestren inequívocamente su intención de renuncia, por ejemplo, cuando el deudor pide prórrogas para dar cumplimiento a la obligación. Capacidad para renunciar.

Si bien, en sí misma, la prescripción no constituye una enajenación, solo pueden renunciar a la prescripción aquellos que tengan capacidad de enajenación (Art. 2495 del CC).

Que la prescripción no se haya interrumpido

La base de la prescripción es la inactividad o inacción del acreedor, pero también del deudor. Así existen determinados hechos que interrumpen el plazo de prescripción.

Tipos o clases de interrupción (Art. 2518 y 2503)

Hay 2 tipos de interrupción:

  1. Interrupción civil: solo se da mediante una demanda judicial, pero debe estar debidamente notificada al deudor.
  2. Interrupción natural: cuando el deudor reconoce su obligación en forma expresa o tácita.
Efectos de la interrupción (Art. 2519)
  1. Detiene el plazo de prescripción para que ésta opere.
  2. Hace perder el tiempo transcurrido que se tenía.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, la interrupción tiene efectos relativos ya que solo favorece o perjudica a aquel que lo ha intentado. Así, el deudor que interrumpe naturalmente una prescripción por el reconocimiento de su deuda solo a él lo perjudica.

Que la prescripción no se haya suspendido

Situaciones en que la demanda no interrumpe la prescripción (Art. 2503)
  1. Si la notificación no ha sido hecha en forma legal.
  2. Si el demandante desistió expresamente de la demanda.
  3. Si se declaró abandonado el procedimiento.
  4. Si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Interrupción Natural de la prescripción

El art. 2518 dispone que la prescripción se interrumpe, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea ésa en forma expresa o tácitamente. Cabe tener presente, que la interrupción natural, en nada difiere de la renuncia de la prescripción.

Que la prescripción no se haya suspendido

La suspensión de la prescripción encuentra su fundamento, en aquel principio jurídico, a virtud del cual”al impedido no le corre plaz”. En otros términos, la prescripción tiene lugar a condición de que el acreedor tenga la posibilidad jurídica de ejercitar su derecho; a contrario sensu, si éste se encuentra impedido de ejercer su derecho o acción; la prescripción, se entiende suspendida.

Nuestro Código, señala que la prescripción se suspende, a favor de aquellos impedidos que expresamente señala la Ley.

¿A quienes favorece?

A las personas que enumera el N° 1 del Art. 2509; esto es a los menores, los dementes, los sordomudos y a todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría.

Los efectos de la suspensión

La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no produce el efecto de perder el tiempo transcurrido; éste simplemente se detiene; de tal modo que, si la suspensión cesa o termina, el tiempo sigue corriendo.

Límite de la suspensión

A virtud de la suspensión, como ya dijimos, el tiempo se detiene; pero no indefinidamente. En efecto, señala el art. 2520 inc. 2o del C.C.. que transcurrido 10 años, no se tomará en cuenta la suspensión.

El transcurso del tiempo

Este es el último requisito, para que opere la prescripción extintiva, el que se computa de la siguiente forma:

Lo señalan los arts. 48, 49, y 50 del C.C., y en términos generales éstos deben tener las siguientes características:

  1. Deben computarse en forma completa y correrán hasta la medianoche del último día del plazo.
  2. Deben computarse hasta los días feriados.

¿Desde cuándo computa el plazo?

El art. 2514 señala que el plazo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, hay algunas situaciones excepcionales, en que se computa de modo diferente.

  1. En el caso de la acción resolutoria, derivada del pacto comisorio, en que el plazo de prescripción de la acción resolutoria se cuenta desde la fecha del contrato, y no desde el incumplimiento de la obligación. Art. 1880 del C.C.
  2. En la acción de reforma de testamento, la cual prescribe en 4 años contados desde el día en que tomaron conocimiento.

Plazos de Prescripción

La Ley no señala un plazo uniforme para la prescripción. Para su estudio, debemos dividirla en:

Acciones derivadas de los derechos personales

Entendiéndose por derechos personales, aquellos que se tienen respecto de una persona determinada, que por un hecho suyo o por disposición de la ley ha contraído obligación correlativa a dicho derecho. Art. 578 del C.C.

Dichas acciones, las cuales tienen su origen en las Fuentes de las Obligaciones (contrato, cuasi contrato, etc.), en términos generales, prescriben en 5 años, cuando la acción para reclamar el derecho, es ordinaria. Y en 3 años, cuando la acción para reclamar el derecho es ejecutiva, por constar en un título que la ley califica de ejecutivo (letra de cambio, pagaré, etc.).

Acciones derivadas de los derechos reales

Entendemos por derechos reales, aquellos que se tienen con respecto de una cosa, sin respecto a determinada persona. Art. 577 del C.C.

Las acciones reales destinadas a la defensa de un determinado derecho real, como el dominio, usufructo, herencia, etc. No se extinguen por la prescripción extintiva; puesto que los derechos reales, no se pierden por no ejercitarlos.

Empero, cuidado, dicha regla no es absoluta: puesto que el derecho real puede perderse, a virtud de que un tercero lo adquiera, por usucapión o prescripción adquisitiva (modo de adquirir). Qué es una situación distinta de la prescripción extintiva. Aquí, operó un modo de adquirir el derecho real.

irir el derecho real.