Prescripción Adquisitiva y Extintiva en el Código Civil

Prescripción

Definición

art. 2492 “Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.”

Tipos de Prescripción

Dos tipos de prescripción: La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales ajenos por su posesión continua durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercido su titular durante el tiempo señalado por la ley, concurriendo los demás requisitos legales.

Fundamento

Seguridad jurídica: que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en forma permanente, sino que se consoliden. P. adquisitiva argumento práctico: inscripción del título no es prueba del dominio, es requisito, prueba y garantía de la posesión.

Características de la Prescripción

  • Debe ser alegada: No puede ser declarada de oficio. Aplicación del principio dispositivo- juez actúa a petición de parte. El que quiera aprovecharse de ella debe alegarla. Excepcionalmente actúa de oficio en materia civil, ej: prescripción de la acción penal, pena y del mérito ejecutivo de un título.
  • No admite renuncia anticipada: Interés colectivo protegido y no se puede renunciar antes del plazo (sería cláusula de estilo), art. 12 adolece de objeto ilícito- art. 10-1466-1682. Cumplidos los requisitos el derecho se transforma en uno de interés particular, la ley autoriza su renuncia, art. 2494. La renuncia puede ser expresa o tácita, art. 2494. Capacidad para enajenar del renunciante (acto abdicativo- de disposición) art. 2495. Poder para enajenar el derecho específico.
  • Corre a favor y en contra de toda persona: art. 2497. Fisco e iglesias estaban en situación privilegiada en cuanto a los plazos Es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales ajenos por posesión continua durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.

Características como Modo de Adquirir

  • Originario: Permite adquirir el dominio y los demás derechos reales. Excepción: servidumbres discontinuas e inaparentes. No permite adquirir derechos personales (no hay posesión).
  • Por regla general opera a título singular: solo sobre cosas singulares. Excepción: derecho real de herencia.
  • Opera a título gratuito: No requiere ningún desembolso económico o contraprestación.
  • Por acto entre vivos: No supone la muerte de nadie para operar.

Cosas Susceptibles de Prescripción Adquisitiva

Regla General

Que las cosas sean susceptibles de adquirirse por prescripción.

Excepciones

  • Derechos personales, respecto de ellos no cabe posesión, (art. 715, 2456 inc. 3° y 1576).
  • Derechos de la personalidad.
  • Servidumbres discontinuas y la continuas inaparentes: Para algunos son cosas que no pueden poseerse. Otros autores: se pueden poseer, para otros beneficios, no prescripción. art. 917 lo dice expresamente.
  • Cosas propias: Las cosas se pueden adquirir solo por un modo.
  • Cosas incomerciables: No admiten dominio ni posesión por parte de los particulares.

Requisitos de la Prescripción Adquisitiva

Existencia de Posesión

Debe reunir ambos requisitos- especialmente el animus. Puede ser cualquier posesión útil. Actos de mera facultad y mera tolerancia, no confieren posesión ni dan fundamento a la prescripción, art. 2499.

Actos de Mera Facultad

Lo que cada uno puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. No ejercer un acto a que faculta el derecho no da derecho a un extraño.

Actos de Mera Tolerancia

No están definidos por el legislador. Tiene el derecho de permitir o no, actos realizados por un 3ero., no se opone por benevolencia, por estimar que no atenta contra el contenido de su derecho (benevolencia- por lazos de familia, buena vecindad).

Transcurso de un Plazo

Con este requisito se da la posibilidad al verdadero dueño para reclamar la cosa que está en poder de otro. Después de cierto plazo si el dueño persiste en su negligencia, la ley le da la preferencia al poseedor.

No es necesario que la misma persona posea durante todo el tiempo para adquirir por prescripción-accesión de posesiones art. 717 y 2500.

El plazo es diferente según sea prescripción ordinaria o extraordinaria.

Interrupción de la Prescripción

Concepto

Pérdida del tiempo transcurrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito y que ocurre antes de que se complete el plazo para prescribir.

Destrucción de cualquiera de los requisitos esenciales de la prescripción: (1) la permanencia en la posesión de la cosa (natural) o (2) inactividad del dueño para reclamar judicialmente su derecho (civil).

El plazo se pierde y no se puede computar, art. 2501.

Interrupción Natural

Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa, art. 2502.

Especies de Interrupción Natural

  1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios: El sujeto conserva la posesión de la cosa, pero por hechos o circunstancias de la naturaleza o del hombre, no es posible ejercer actos posesorios. Ej del CC. heredad inundada, al desaparecer la causa, la prescripción vuelve a correr y se puede sumar el plazo anterior (no se pierde). Importante: art. 653 si la inundación dura más de 5 años.
  2. Si se pierde la posesión por haber entrado en ella otra persona: Imposibilidad de ejercer actos posesorios, y la posesión la tiene otra persona. Efecto: se pierde el tiempo ganado con anterioridad, salvo la excepción del art. 2502 N° 2. Si se recobra la posesión a través de las acciones posesorias. Algunos autores: Solo opera la excepción en los inmuebles y no respecto de muebles, aunque se recuperen legalmente.

Conectado con el art. 731 “El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio”. No distingue si son muebles o inmuebles, respecto de cualquier acción que se ejerza (reivindicatoria, publiciana, posesoria).

Interrupción Civil

Todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, art. 2503 – 1°. ¿Recurso judicial? Para algunos autores es solo la demanda judicial, arts. 253 y 254 CPC; para otros es demanda judicial en sentido amplio, cualquier acción o petición hecha valer para resguardar el derecho y manifestando la voluntad de no abandonarlo.

Si la demanda se formula ante tribunal incompetente- se produce igual la interrupción. Demanda o petición legalmente notificada por el pretendido dueño o poseedor de la cosa, art. 2503 N° 1. De lo contrario no se interrumpe. Demanda se presente y notifique antes que se haya completado el plazo de prescripción.

Casos en que no se produce la interrupción civil: Ns 1 a 3