Prácticas de Derecho Penal: La Teoría del Delito

Prácticas Teoría del Delito

  1. Determinar si hay acción y omisión, y en su caso, cuántas acciones y cuántas omisiones.
  2. Realizar los criterios de la teoría de la imputación objetiva para tantas acciones u omisiones haya, para comprobar si se le puede imputar el resultado producido a la acción u omisión del autor.

A) Teoría de la Imputación Objetiva de Acción

  1. Causalidad: conditio sine qua non/ condición ajustada a las leyes de la experiencia.
  2. Creación de un riesgo típicamente relevante
    1. Creación del riesgo o elevación de un riesgo ya existente: teoría de la adecuación para comprobar que el riesgo sea importante mediante el juicio ex ante. Se le denomina primer juicio o juicio de pronóstico.
    2. Incremento del riesgo por encima de lo permitido:
      • Infracción de las normas que establece el ordenamiento jurídico
      • Infracción de las normas técnicas
      • Infracción del modelo de comportamiento

      *Los riesgos que comporta el contacto social siempre están permitidos

    3. Alcance del tipo: Casos de exclusión
      • Autonomía de la víctima
      • Favorecimiento de autopuesta en peligro
        Puesta en peligro de otro aceptada por el titular del bien jurídico
      • Atribución al ámbito de responsabilidad de un tercero
  3. Realización del riesgo en el resultado (segundo juicio)

    La comprobación de que el resultado es fruto del riesgo creado por la conducta del autor

    1. Que el resultado sea fruto de ese riesgo y no de otro
    2. Que el resultado entre dentro del ámbito o fin de protección de la norma por tratarse de un riesgo jurídicamente desaprobado.

B) Teoría de la Imputación Objetiva para la Comisión por Omisión (Causalidad Hipotética)

  1. Presencia de todos los elementos del tipo objetivo
    1. Posición de garante. Derivada de:
      • Deber de protección de un bien jurídico
        • Deber de protección derivada de la existencia de relaciones familiares (un hermano)
        • Deber de protección derivada de la aceptación voluntaria de la función de protección o auxilio de determinados bienes jurídicos (socorrista o profesor)
        • Deberes jurídicos estatales (funcionarios de prisiones)
      • Deber de vigilancia de una fuente de peligro
        • Deber surgido del actuar precedente (atropello)
        • Deber surgido del control de fuentes de peligro que están bajo el dominio del autor (perro peligroso)
        • Deber surgido del deber del control con respecto a terceros (padres respecto a hijos)
  2. No realización de la acción debida y producción del resultado
    1. Causalidad hipotética (“¿qué hubiera pasado si hubiera realizado la acción que debía realizar?”)
    2. No evitación de un riesgo típicamente relevante
    3. Realización del riesgo en el resultado (imputación objetiva del resultado de la omisión)

C) Determinar en los casos donde sí se le pueda imputar el resultado a la acción u omisión, el tipo subjetivo: dolo (de primer o segundo grado o eventual) o imprudencia.

Si hay un error invencible no hay ni dolo ni imprudencia, si hay error vencible se castigará siempre como imprudente.

El error de tipo (art. 14): Ausencia de conocimiento o conocimiento defectuoso que tiene el autor del delito con respecto a alguno de los elementos del tipo objetivo del delito (sobre un hecho constitutivo del delito).

  • Error invencible: en el que se encuentra el autor que le impide conocer la realidad desde un punto de vista fáctico. Es un error insuperable pues el autor no puede salir de esa situación de error. Se excluye la responsabilidad del autor.
  • Error vencible: el autor puede salir de su error, puede superarlo ya que hubiese podido advertir el error y se castiga a través de la modalidad imprudente.
    • Error sobre un elemento esencial: Hace caer el dolo cuando es invencible con exención de responsabilidad penal cuando el error recae sobre un hecho constitutivo de delito. Si es vencible se castiga como imprudente.
    • Error sobre un elemento accidental: El error recae sobre un hecho que califica la infracción o una circunstancia agravante por lo que no se podrá aplicar la cualificación o el agravante ni cuando es vencible ni cuando es invencible.

Modalidades particulares de error:

  • Error en la persona o en el objeto de la acción: El error recae sobre la identidad de la víctima o en el objeto del delito. Cuando la identidad de la víctima es irrelevante se sancionaba como un único delito, si la víctima es relevante porque está tipificado en un precepto aparte habrá un concurso de delitos entre la tentativa de delito que se pretendía cometer y el delito consumado que finalmente cometió.
  • Error en el golpe o aberratio ictus: El error recae en la ejecución del hecho de forma que el objeto afectado por el delito es diferente al que se pretendía afectar. Se aplicaría un concurso ideal de delitos entre los que se ha cometido realmente a título de imprudencia y la tentativa de delito que se pretendía cometer a no ser que el primer delito pueda ser considerado como doloso en el que habrá un único delito.
  • Error en la relación de causalidad: El error supone una desviación del curso causal que si no es relevante carece de relevancia, si es esencial porque se produce por un factor distinto por lo que se realiza un concurso de delitos.

Lo mismo es el dolus generalis pero se realiza una segunda acción para encubrir el primero. Por tanto, cuando la segunda acción supone un riesgo idéntico al primero se considera un único delito. Si es relevante porque la segunda acción supone un riesgo diferente del primero se hace un concurso real de delitos entre el hecho intentado doloso y el cometido a título de imprudencia.

Dolosos

Dolo de primer grado: Tengo intención de realizar u omitir algo, y lo hago. Por ejemplo: Mi intención es matar a Alba poniendo una bomba en su coche, lo hago y en efecto la mato.

Dolo de segundo grado: No tengo intención expresa de algo, pero asumo que es una consecuencia necesaria y realizo u omito la acción igualmente. Por ejemplo: Mi intención es matar a Alba poniendo una bomba en su coche, pero sé que está acompañada de Katia y que la muerte de Katia es una consecuencia necesaria que asumo.

Dolo eventual: No tengo intención de la producción del resultado, pero sé que hay un alto riesgo de que se produzca y asumo las consecuencias. Por ejemplo: Mi intención es matar a Alba poniendo una bomba en su coche. Sé que puede pasar alguien por la calle en el momento de la explosión y matarle. Es una consecuencia no necesaria, pero sí probable y la asumo.

Imprudencia

El sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo objetivo, sin embargo lo realiza porque realiza una conducta peligrosa infringiendo el deber de cuidado (por desconocimiento o pensando que no se dará el resultado) y realiza un hecho típicamente un hecho antijurídico infringiendo el deber de cuidado.

Grave: Se penan en todo caso

Menos grave: Sólo se penan por el CP en caso de homicidio y lesiones (protección a la vida y a la salud). El ciudadano cuidadoso.

Distinción entre imprudencia grave y menos grave:

  • El grado de riesgo no permitido generado por la conducta peligrosa del autor
  • Dependiendo del grado de utilidad social de la conducta peligrosa o el ámbito o sector en el que se produce
  • La existencia o no de normas jurídicas de prevención que adviertan sobre la probabilidad del riesgo
  • La mayor o menor importancia del bien jurídico afectado, o el ámbito o sector del que se trata

Leve: no se penan por el CP.

Imprudencia profesional: Cuando es grave se prevé la inhabilitación especial

CRITERIOS

  1. La conducta peligrosa que infringe el deber objetivo de cuidado
    1. Relación de causalidad
  2. La conducta crea un riesgo típico no permitido mediante la infracción de la norma debida o lo incrementa.
    1. Infracción del deber de cuidado interno (inconsciente)
    2. Infracción del deber de cuidado externo (consciente)
      • Incumpliendo el deber de omitir la realización de acciones peligrosas
      • Incumpliendo el deber de preparación e información previa
      • Infringiendo el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas
  3. Producción del resultado típico
    1. Que el resultado típico sea la concreción del riesgo no permitido por infringir el deber de cuidado
    2. Que ese resultado entre dentro del ámbito o fin de protección de la norma de cuidado infringida

Distinción Dolo Eventual/ Imprudencia:

  1. Peligrosidad de la conducta: Cuanto más peligrosa, más se acerca al dolo
  2. Si se puede o no desistir de la conducta: Si puede desistir y no lo quiere hacer se acerca al dolo, si por el contrario no logra llegar a tiempo, se acerca a la imprudencia
  3. Si se puede controlar o no de forma razonable el desarrollo: si puede controlar el desarrollo se acerca al dolo, de lo contrario a la imprudencia.
  4. Si la persona se conforma con que el resultado se produzca: si se conforma con el resultado y sus consecuencias, se acerca al dolo, de lo contrario a la imprudencia.
  1. Determinar si existe alguna causa de justificación (art. 20) para ver si existe antijuricidad formal ya que, en caso de presencia de una causa de justificación, estaríamos ante una conducta conforme a derecho (estaría justificada). Cuando hay causa de justificación, se aplica a todos, tanto autor como partícipes. Requisitos:
    • Que concurran todos los elementos del tipo objetivo del delito
    • Que concurran todos los presupuestos de aplicación de la causa de justificación
    • Que concurran el resto de los requisitos de la causa de justificación

A. Legítima Defensa (art. 20.4):

No es posible defender bienes jurídicos colectivos. Requisitos:

  1. Agresión ilegítima: Conducta humana que ponga en peligro a la persona, bienes o derechos. La situación de peligro debe provenir de una conducta humana. Requisitos: Ha de ser actual e inminente, es decir tiene que haber indicios claros de que la agresión está próxima. Ha de ser ilegítima, que la agresión sea contraria a derecho, cualquier rama del ordenamiento jurídico. Por último, ha de ser real, es decir, que no puede ser fruto de la imaginación ya que si no estaríamos ante un error denominado legítima defensa putativa.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión: En primer lugar, que la defensa sea necesaria como forma de proteger a la persona y sus derechos que se descompone en dos: necesidad en abstracto (la propia defensa es necesaria) y la necesidad en concreto (si es necesario el medio empleado para repeler la agresión). En segundo lugar, es necesario que la necesidad sea racional, es decir, que haya proporcionalidad debiendo existir una relación determinada entre el bien jurídico atacado y el defendido. Para su valoración se acude a la jerarquía de bienes jurídicos que se contempla en el propio CP y nos proporciona una base objetiva para efectuar una valoración, además de todo esto, hay que tener en cuenta la forma del ataque. Necesario acudir al juicio de pronóstico ex ante.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: No puedes defenderte si has provocado la situación. Con respecto a terceros, si provocas la situación entre dos personas tampoco cabe la legitima defensa por tu parte. Es necesario que la provocación sea suficiente, es decir, adecuada con relación al tipo de agresión que se genera.
  4. Elemento subjetivo: Es necesario que quien actúe tenga conocimiento de la agresión ilegítima de la que es objeto y de que se encuentra en situación de legítima defensa. Es indiferente la motivación o finalidad última del autor, sino su conocimiento sobre la situación.

Legítima defensa incompleta: Art. 21.1 atenuará la responsabilidad penal cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad penal. Remitir al art. 68 que baja 1 o 2 grados siempre que esté presente la agresión ilegítima más, al menos, uno de los requisitos que contempla el artículo 20.4.

B. Estado de Necesidad (art. 20.5):

Se diferencian el estado de necesidad justificante (cuando la situación de conflicto se da entre bienes jurídicos de diferente importancia y se escoge el de mayor importancia, aquí se exime de responsabilidad penal porque es conforme al derecho) y el estado de necesidad exculpante (cuando la situación de conflicto se da entre bienes jurídicos de igual valor, se excluye la culpabilidad, pero es contrario al derecho). Requisitos:

  1. Que exista una situación de peligro inminente objetivo y real, es preciso que la acción sea necesaria con la necesidad concreta y abstracta y con la presencia del elemento subjetivo (conocimiento del autor para que despliegue todos sus efectos y le excluyan, es suficiente con que obre con un conocimiento concreto de la situación de necesidad y del conflicto de bienes jurídicos).
  2. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
  3. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto.
  4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse (que, si por tu oficio tienes la obligación de sacrificarte, no se acude a esta causa).

C. El Cumplimiento de un Deber y el Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo (art. 20.7):

El Cumplimiento de un Deber:

Obliga a lesionar un bien jurídico determinado.

  1. Deber de uso de fuerza por parte de la autoridad o sus agentes encargados de la seguridad ciudadana cuando exista una necesidad racional de la violencia y la adecuación de la violencia a la entidad del hecho y la obediencia debida (hay que cumplir las órdenes de la autoridad superior salvo que el mandato constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto del código penal. Si se reviste de todas las formalidades se debe cumplir la orden que podrían ser antijurídicas).
  2. Sólo podrán utilizarse las armas cuando hay una situación de riesgo grave para su vida o integridad física o la de terceras personas, además de circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

El Ejercicio de un Derecho:

No se puede ejercer un derecho, aunque sea de forma ilícita, utilizando violencia, intimidación y fuerza en las cosas. Se derogó el derecho de corrección para impedir la violencia por parte de padres a hijos.

El Ejercicio de un Oficio o Cargo:

Si estás en cumplimiento de un oficio o cargo estás justificado como el médico donde habría que acudir a la lex artis que incluye el consentimiento informado del paciente y la realización diligente de la actividad. Siempre tienen que actuar conforme a sus normas o reglas. Puede dar lugar a un delito imprudente por impericia o negligencia.

D. El Consentimiento del Titular del Bien Jurídico:

Constituye causa de atipicidad siempre que reúna los requisitos.

  1. Que se reconozca externamente por cualquier medio (ya sea de forma tácita, por escrito o expreso).
  2. Que se realice antes del hecho
  3. Que el sujeto tenga capacidad para prestarlo
  4. Que el consentimiento sea válido, sin vicio que lo invalide como el engaño, la coacción o el error y que sea expresión de una decisión propia.

Error en los Presupuestos de las Causas de Justificación (Error de Prohibición):

El error recae sobre la ilicitud de los hechos. En estos casos, si es vencible se excluye la responsabilidad penal, si es invencible se baja en uno o dos grados, esta es la diferencia con el de tipo ya que aunque no esté tipificado como imprudencia nos permite bajarle la pena.

  • Error de prohibición directo: Recae sobre la licitud de la norma prohibida
  • Error de prohibición indirecto: Recae sobre la causa de justificación que pueden ser de tres clases:
    • Error sobre los límites de la causa de justificación: Se tiene un desconocimiento o conocimiento equivocado sobre los límites jurídicos que delimitan el ámbito de la causa de justificación.
    • Error sobre la existencia de la causa de justificación: Se actúa con un conocimiento equivocado sobre la existencia de una norma permisiva, en la creencia de que el hecho típico que se realiza está amparado por una justificación que en realidad no existe.
    • Error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación: El conocimiento equivocado recaen sobre los requisitos objetivos de la justificación, sobre los presupuestos que permiten su ejercicio. Este error pertenece a un error de tipo porque tiene un error en los hechos.
  1. Determinar la pena según los concursos:

A. Concurso de Delitos:

Se cometen varios hechos delictivos que han de ser enjuiciados en un mismo proceso:

  1. Concurso real: una única acción (u omisión) da lugar a un tipo penal, dos acciones distintas dan lugar a dos tipos penales, y así sucesivamente. Para calcular la pena se suma la escogida por separado para cada tipo penal. Art. 76
  2. Concurso ideal: una misma acción da lugar a dos o más tipos penales distintos. En este caso para establecer la pena, se escoge el tipo con pena más grave y se aplica en su mitad superior. Art. 77
  3. Concurso medial: se comete un delito con el fin de cometer otro (el primero y el segundo están relacionados de medio a fin). Para establecer la pena se coge el más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la pena superior en grado. Art. 77
  4. Delito continuado: Concurso real pero, por el carácter homogéneo, se considera un único delito. Art. 74

B. Concurso de Leyes (art. 8):

Varios preceptos son aparentemente aplicables al mismo hecho por lo que debemos seleccionar de entre ellos el más ajustado.

  1. Principio de especialidad: Elegimos el precepto más específico y descartamos el más genérico (Por ejemplo: homicidio/asesinato).
  2. Principio de subsidiariedad: Solo se tiene en cuenta uno de los tipos cuando el otro no se pueda aplicar por X razones.
  3. Principio de consunción: El precepto que contenga elementos de todos los demás.
  4. Principio de alternatividad: Si no se ha podido seleccionar uno, se aplicará el que tenga pena mayor.