Partes Procesales: Capacidad, Representación y Legitimación en el Proceso Civil

Concepto de Parte Procesal

Son aquellos sujetos que realizan una petición de tutela y aquellos otros frente a los que se realiza la petición de tutela. Por parte procesal no sólo se entienden los sujetos que inician el proceso (demandante y demandado inicial) sino también aquellos sujetos que se van incorporando al proceso a lo largo del mismo. Todos los que no están en una demanda son terceros. Parte son aquellos designados en la demanda, en la contestación de la demanda y en la reconvención. Son aquellos sujetos que pretenden o frente a los que se pretende una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso. Cuando intervenga un representante procesal, la parte procesal sólo será el representado.

La Capacidad para Ser Parte y la Capacidad Procesal

La Capacidad para Ser Parte

Es la aptitud de ser titular de los derechos y obligaciones derivados del proceso y sujeto a las cargas y derechos inherentes al proceso civil. La legitimación se refiere al fondo del proceso, por lo que hay que llegar al final del proceso. En cambio, la capacidad para ser parte se refiere a la forma procesal. A todos los sujetos jurídicos se les debe otorgar capacidad para ser parte. La ausencia de capacidad para ser partes suele ser insalvable.

Art. 6.1 LEC: Podrán ser partes en el proceso:

  • Las personas físicas (nacido con forma humana y que sobreviva más de 24 horas separado del seno materno). Los incapaces tienen capacidad para ser parte, porque tienen derechos.
  • El concebido no nacido (nasciturus), para todos los efectos que le sean favorables: por ello siempre podrá ser demandante pero nunca demandado.
  • Las personas jurídicas. Pueden tener problemas con la capacidad para ser parte.
  • Las masas patrimoniales que carezcan provisionalmente de titular, pueden ser demandadas y pueden demandar.
  • Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. En las comunidades de propietarios, se le atribuye la representación al Presidente de la comunidad que ejerza como tal en cada momento.
  • El Ministerio Fiscal en los procesos que la ley exige que se personen: en el ámbito civil los de capacidad y estado civil de las personas en los que intervengan menores y en demás procesos donde intervengan menores, incapaces y ausentes. También hay que emplazarle en las cuestiones de competencia, que debe ser oído, en su función de vigilante de la legalidad.
  • Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que los compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
  • Las entidades habilitadas por la normativa europea para ejercer la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

El art. 6.2 LEC: Tendrán capacidad para ser parte las entidades sin personalidad jurídica que esté formada por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales pero sólo se les concede capacidad para ser parte en el caso de que sean demandadas. Cuentas en participación, etc. Sujetos jurídicos que operan en el tráfico.

Capacidad Procesal

Es la capacidad además de ser parte, de poder actuar procesalmente. Hay una graduación de esta capacidad: ausencia completa de capacidad, con capacidad limitada o con plena capacidad. El art. 7 LEC: tienen capacidad procesal todos aquellos sujetos jurídicos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles dentro del proceso: el mayor de edad no incapacitado (art. 322 CP) y los menores de edad emancipados (art. 323 CP). Por consiguiente, carecen de capacidad procesal:

  • Los que no cumplen los requisitos anteriores.
  • Los mayores que hayan sido objeto de incapacidad parcial en la parte que está limitada.

Todos estos sujetos que carecen de capacidad procesal requieren de una representación especial para comparecer en juicio, la cual será determinada por la ley sustantiva para cada caso. Los menores intervendrán con sus padres o tutores. Si hay conflicto de intereses entre las partes, se nombrará el defensor judicial para ese caso concreto, en los demás casos, serán representantes el padre o tutor.

El art. 8.1 LEC: en caso de que compareciese en juicio un sujeto privado de capacidad procesal y sin la representación especial correspondiente, el órgano judicial le nombrará un defensor judicial que asumirá su representación y defensa hasta que la ley sustantiva lo designe. Se conoce como integración de la capacidad procesal.

El art. 8.2 LEC: mientras no se efectúe el nombramiento del defensor, asumirá la representación el Ministerio Fiscal.

La Representación Legal y Necesaria

Representación Legal

Es aquélla de la que requieren los que carezcan de capacidad procesal: menores, incapaces, nasciturus o el pródigo. Actuarán a través del representante determinado legalmente y éste actuará como actor en su propio nombre, aunque lo haga en interés ajeno. Es también quien otorga el poder al procurador y abogado.

Representación Necesaria

Es aquélla que hace referencia a la cualidad o condición de las personas físicas que actúan procesalmente en nombre de las personas jurídicas o de las entidades a las que, pese a no estar personificadas, se les permite ser partes procesales. La persona jurídica necesita de una persona física que otorgue los poderes y cuando se ejercen pruebas. Es el que ostenta a la sociedad y quien puede obligar a la sociedad. Por ello el representante no es el abogado que ostenta la defensa de la sociedad sino que es el representante necesario quien lo hace.

Tratamiento Procesal de la Capacidad y de la Representación Legal y Necesaria

Tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal pueden ser controladas:

  • De oficio, el tribunal puede apreciar la falta de ambos tipos de capacidad en cualquier momento del proceso.
  • En cuanto a las partes, éstas podrán apreciarlas en la contestación a la demanda, con discusión en la audiencia previa, en el caso del Juicio ordinario y en la vista, en el Juicio verbal.

Se alega en la contestación a la demanda pues se consideran como excepciones procesales ya que será raro que el demandante alegue la falta de capacidad de aquél al que ha demandado, salvo que el que se presente en la vista o el que conteste a la demanda no sea el que pretendía demandar. Pero este supuesto ni siquiera se recoge en la Ley.

Representación legal: Es aquélla de la que requieren quienes carezcan de capacidad procesal: menores, incapaces, nasciturus o el pródigo. Actúan a través del representante determinado legalmente y éste actúa como actor en su propio nombre, aunque lo haga en interés ajeno. Es también quien otorga el poder al procurador y abogado.

Representación necesaria: Es aquélla que hace referencia a la cualidad o condición de las personas físicas que actúan procesalmente en nombre de las personas jurídicas o de las entidades a las que, pese a no estar personificadas, se les permite ser partes procesales. La persona jurídica necesita de una persona física que otorgue los poderes y cuando se ejercen pruebas. Es el que ostenta a la sociedad y quien puede obligar a la sociedad. Por ello el representante no es el abogado que ostenta la defensa de la sociedad sino que es el representante necesario quien lo hace.

La Representación Técnica por Procurador y la Defensa Mediante Abogado

A) Casos en que Procede

De procurador, no de abogado, el abogado no puede ostentar representación de la parte en el proceso.

Representación Técnica Obligatoria o Libre: La Capacidad de Postulación

El art. 23.1 LEC: la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o tribunal que conozca del juicio.

Excepciones art. 23.2 LEC que establece que los litigantes podrán comparecer por sí mismos en los siguientes casos:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €.
  • En la petición inicial en el juicio monitorio.
  • En los juicios universales, cuando la comparecencia se limite a títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  • En incidentes relativos al beneficio de asistencia jurídica gratuita: se busca un Procurador de oficio que se solicita ante Abogados y resuelve la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del CGPJ. Esta resolución se puede impugnar ante el Juzgado de 1ª instancia competente y se tramita a través de juicio verbal y no requiere de Procurador, que sería una contradicción.
  • Cuando se solicitan medidas urgentes relativas al juicio. Son medidas que se solicitan antes del juicio. Se discute si estas medidas se refieren o no a las medidas cautelares del art. 23 LEC, más bien se trata de las medidas provisionalísimas de divorcio, aunque ahora esto se suele derivar a la violencia de género.

Contenido de la Representación Atribuida al Procurador; Deberes y Derechos del Procurador

El art. 26.1 LEC: establece que la relación existente entre el cliente y el Procurador es el mandato, que se entiende aceptado por el hecho de usar de él.

El mandato se puede otorgar:

  • Notarialmente: a través del notario, obteniéndose el documento denominado poder. El notario cobra, el Secretario judicial no cobra.

//– Apud acta: a través de comparecencia ante el Secretario del tribunal que haya de conocer del asunto. Se debe producir al mismo tiempo que la presentación del 1er escrito o antes de la 1era actuación. La parte puede conferir su representación técnica al Procurador que libremente escoja. Pero si la parte lo solicita o si se niega a nombrarlo, se le nombrará de oficio, siempre que sea preceptiva su intervención o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que se hará representar por Procurador.

El art. 26 LEC establece los deberes del Procurador:

  • A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30.
  • A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
  • A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al 2º copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
  • A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
  • A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
  • A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
  • A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

art. 28 LEC: obliga al Procurador, mientras se halle vigente el poder, a oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de cualquier clase, incluso de las sentencias que se refieran a su poderdante, durante el curso del proceso y hasta que quede ejecutada la sentencia.

art. 25 LEC: los poderes pueden ser:

  • General para pleitos: Otorga capacidad para realizar la mayoría de las actuaciones en un proceso. El cliente puede excluir ciertas actuaciones.
  • Especial: se atribuye capacidad para realizar determinadas actuaciones que requieren la declaración de voluntad del cliente o percibir cantidades en nombre del representado. El Procurador percibe su justa retribución conforme a arancel. Debe recibir provisión de fondos. Si el poderdante no llevara a cabo tal provisión, el Procurador dispone de un sencillo procedimiento especial para solicitarlos, bajo apercibimiento de apremio.

Cese del Procurador art. 30 LEC

Una vez otorgado el poder, el Procurador puede cesar por:

  • Revocación expresa o tácita del poder.
  • Renuncia voluntaria, por cese en el ejercicio de la profesión o por sanidad que conlleve la suspensión de su ejercicio.
  • Fallecimiento tanto del Procurador como de su poderdante.
  • Separación del poderdante de la pretensión ejercitada o
  • Que culmine el Procurador con el asunto que estaba realizando.

B) Tratamiento Procesal

La representación legal o necesaria con que se comparece. Art. 264 LEC: las partes junto con la demanda o el escrito deben adjuntar los oportunos documentos que acrediten dicha representación. La falta de representación o de documentación acreditativa se controla:

  • En el caso del actor: el demandado podrá alegar esa falta de representación o la falta de documentación acreditativa en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, si fuese un juicio ordinario, y en la vista, si se tratase de un juicio verbal. Si el actor considera que el demandado comparece con falta de representación o falta de documentación acreditativa, lo tendrá que alegar también en la contestación a la demanda y en la audiencia previa o en la vista.
  • Si es el demandado: quien alega la falta de representación del demandante, la estimación de la misma por parte del Juez tiene como consecuencia inmediata el fin del proceso. Si es el demandante quien alega la falta de representación del demandado, la estimación de la misma por el Juez conlleva la declaración en rebeldía del demandado. Es posible que el demandado alegue su propia falta de representación en caso de que el actor le atribuya una determinada representación al demandado con la que éste no esté de acuerdo.

La Legitimación

A) Concepto

La cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa), o la exigencia respecto de él del contenido de una pretensión (legitimación pasiva). Hay 2 clases: Legitimación para la causa y Legitimación para el proceso. Recogen las características para tener capacidad procesal y para ser parte. La legitimación para la causa, es la legitimación normal, que se utiliza cuando hablamos de legitimación. La legitimación para el proceso es la capacidad antes contemplada. Es la capacidad de un sujeto, que tiene derecho a obtener la tutela judicial que solicita, o la obligación del otro para cumplir la sentencia, de la resolución judicial. Determina que el sujeto es titular del derecho que esgrime.

B) Clases

Legitimación Directa u Ordinaria

La legitimación directa es la legitimación activa y pasiva que tiene el titular del derecho subjetivo discutido en el proceso.

Legitimación Indirecta o Extraordinaria: Legitimación por Sustitución y Legitimación Representativa

Es aquella legitimación que el legislador otorga a sujetos jurídicos no titulares de los derechos discutidos en el proceso. El art. 10 LEC: serán parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuye legitimación a persona distinta. Clase de legitimación indirecta:

  • Por sustitución: Es aquélla que expresamente otorga la ley a un sujeto jurídico que ejercita dicha legitimación en interés propio. El legitimado actúa en interés propio pero por un derecho ajeno: el acreedor que quiere cobrar, ejerce la acción contra el deudor de su deudor para que éste cobre su deuda y así poder cobrar él. Aquí se gestionan derechos ajenos pero en interés propio. Hay que distinguir la legitimación por sustitución y la Sucesión procesal: El que sucede sustituye y se da una vez comenzado el proceso. Se da cuando el sujeto denunciante o el denunciado cambian a lo largo del procedimiento. Son supuestos de sucesión, no de sustitución. En los derechos de sucesión, se ejercen derechos propios, en los de sustitución no, son derechos de terceros.
  • Representativa: Cuando la ley concede expresamente legitimación a un sujeto jurídico que no es titular de derechos discutidos en la relación jurídica. El legitimado no ejercita la acción en interés propio. Es el caso de acciones de consumidores y usuarios y sus asociaciones: pueden reclamar en nombre y en interés del grupo. Aquí no existe un poder de representación específico.

C) Tratamiento de la Legitimación en el Proceso

Al ser un presupuesto de la acción, la ley exige que el órgano, a la hora de controlarla, espere hasta el final del proceso, porque se trata de una cuestión del fondo del asunto y no se podrá saber hasta el final. Al ser cuestión de fondo únicamente puede tratarse en la sentencia. Se exige que las partes acrediten la probabilidad de que exista esa legitimación. Existen ciertos casos en los que la ley exige cierta prueba documental de existencia de legitimación. Si no se aportan, se declara la inadmisión de la demanda, hasta que el demandante subsane las causas de la inadmisión.

Art. 266 LEC: Documentos exigidos en casos especiales: Se habrán de acompañar a la demanda: las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se fundan las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

Si no se aportan dichos documentos juega el principio de preclusión y ya no se podrán aportar, salvo en algunas excepciones: Art. 269 LEC: Cuando con la demanda, la contestación o, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266. Si dichos documentos no se presentan, el juez de oficio inadmitirá la demanda.