Obligación sujeta a condición

O. PURAS Concepto: son aquellas a las que las partes no agregan elemento accidental alguno


Se contraponen a las obligaciones sujetas a condición, a la sujeta a término y a la condición modal. No tiene ni modo ni condición ni término.

Régimen jurídico: art. 1113-1

Se les aplica el régimen general de eficacia, no tienen ninguna especialidad.Serán exigibles desde el momento en que nacen.  No obstante el TS matiza esa exigibilidad distinguiendo entre:

La exigibilidad y el momento del cumplimiento

Normalmente las obligaciones son puras, de manera que como dice el art.
1133 son exigibles inmediatamente, pudiéndose exigir su cumplimiento tan pronto como se contraten, sin intervalo alguno entre la constitución de la obligación y su exigibilidad. Pero la voluntad de las partes puede someter la obligación a término y a condición. (Pero sólo las obligaciones nacidas de la voluntad de las partes, cuando la ley impone una obligación no)Es posible que la obligación nazca y sea exigible pero que en ese mismo momento no se vaya a cumplir porque por ejemplo el deudor no tenga en ese mismo momento la cosa, lo cual no afecta a su naturaleza ni a su exigibilidad.

Se puede dilatar prudencialmente ese momento no afectando ni a su naturaleza ni a su exigibilidad.O. SUJETAS A CONDICIÓN (CONDICIONALES) Concepto: 1113- 1.114 aquella obligación a la que las partes agregan este elemento accidental que modaliza su eficacia, alterando el régimen general.

En la obligación condicional existe un pacto fruto de la autonomía de la voluntad, las partes deciden someter la obligación a este elemento accidental (la condición). Lo importante para que la o. Sea condicional es que efectivamente haya un pacto expreso.
(no se presupone).Y en segundo lugar que efectivamente sea una condición.

Tipos: – suspensiva y resolutoria. – positiva o negativa 1.117, 1.118


La condición consiste en la realización de un hecho o no.

Art. 1117

“La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”Art. 1118:
“La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación”

– causales, potestativas, mixtas 1.115

:

Potestativas:

dependen de la voluntad de un sujeto. Pueden ser puramente potestativas ( el cumplimiento depende de la mera voluntad del deudor) o simplemente potestativas ( Ya no depende exclusivamente de la voluntad, sino de un acto que el deudor haya realizado).

Causales

Dependen de la voluntad del azar. (Pueden depender de un hecho fortuito o de un tercero extraño a la obligación)

Mixtas

Dependen en parte de la voluntad y en parte de un hecho fortuito o de la voluntad de un tercero (azar).No obstante la ley establece una limitación para las potestativas. ¿Es posible una obligación potestativa sujeta a condición suspensiva que dependa de la voluntad del deudor?
Si es suspensiva los efectos son que el acreedor sea titular del derecho de crédito y pueda exigir, si el cumpl. De la condición depende del deudor el deudor no está obligado, no existe deber. Por lo tanto la obligación condicional será nula o inexistente.

Art. 1115 párrafo 1º:

“Cuando el cumplimiento de la voluntad dependa exclusivamente de la voluntad del deudor, la oblig. Condicional será nula”.

– propias e impropias 1.113-1,1.116

:

Propias

Para que existan es necesario que sea la voluntad de las partes la que hace depender la eficacia o ineficacia de la obligación del hecho condicionante. Las verdaderas constan de un hecho jurídico, futuro, cierto, posible, lícito y que tiene su origen en la voluntad de las partes.

Impropias

Ilícitas, inmorales, imposibles, hechos pasados aunque las partes las ignoren. No concurren en ellas los requisitos propios de la condición.  

Art. 1113:

“Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”Art. 1116:
“Las condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA- Concepto: aquella obligación cuya eficacia viene supeditada, determinada por el cumplimiento de la condición.Art. 1114:

“En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”

– 1ª FASE: SITUACIÓN DE PENDENCIA

Es aquel momento en que aun no se ha producido el hecho que constituye la condición


Desde que se perfecciona la condición hasta el momento antes de que se cumpla si es que se cumple.No primero que hay que preguntarse es si existe la obligación, la obligación nace cuando concurren en ella todos sus elementos esenciales. Y es eficaz cuando concurren todos los requisitos de eficacia.
Entonces en esta fase existe la obligación pero no es eficaz.
En esta fase la obligación ha nacido pero sin embargo no despliega toda su eficacia, porque entra en juego la condición suspensiva, tenemos que esperar a que se cumpla la condición.

-Acreedor: d. Eventual, medidas de protección 1.121-1. Depósito judicial:

El acreedor no es titular del derecho de crédito, es titular de una expectativa, está esperando a que se cumpla la condición.En base a su posición puede solicitar medidas de protección de su derecho de crédito.

Art. 1121.1

“El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”Las medidas de protección pueden ser: una prohibición de disponer, un embargo, un depósito…

-Deudor: asume deberes y responsabilidades 1.122-2-4:

El deudor no es titular de crédito, porque a lo mejor la condición no se cumple.

Art. 1122.2:

“Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en caso de que la cosa mejores o se pierda o deteriore pendiente la condición: (…)

Si la cosa se perdíó por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. (…)

4º:

Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos”

– 2ª FASE: CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN

El cumplimiento de la condición hace desaparecer la incertidumbre y actúa sobre la obligación definiendo su eficacia de manera definitiva. La obligación despliega todos sus efectos.

-Acreedor: d. Crédito, exigibilidad:

El acreedor se convierte en el titular del dº de crédito, puede ejercitar su derecho de crédito y puede exigir al deudor que cumpla.

-Deudor: débito, pago anticipado 1.121-2.:

El deudor adquiere el débito y desde ese momento ya está obligado a cumplir. En esta fase caben posibles transmisiones. Si el deudor paga en la fase anterior, cabe la devolución.

Art. 1121.2: “

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado”.El acreedor se convierte en el titular del dº de crédito, puede ejercitar su derecho de crédito y puede exigir al deudor que cumpla.

-Purificación de la obligación: 1.114,             1.119:

desde el momento en que se cumple, se purifica. Si el deudor intenta que la condición no se cumpla con su comportamiento, el art. 1119 establece que se tendrá por cumplida la condición.

Art. 1114:

“En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”Art. 1119:
“Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”

– 3ª FASE: NO CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN: EXTINCIÓN, INEFICAZ

Tiene lugar cuando llega a saberse con certeza que la condición no podrá cumplirse. Si la condición fuere suspensiva, se considerará inexistente desde el principio.Si tenemos la certeza de que no se va a cumplir, se extingue.

– ESTUDIO DE SU EFECIACIA DE LA 2ª FASE 1120

Art. 1120 Cc (obligaciones de dar). Consagra la regla de la retroactividad. Es decir los efectos empiezan a producirse cuando comienza la obligaciónArt. 1120:
“Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.En las obligaciones de hacer y no hacer Los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida”.

Determinación de momento traslativo de las obligaciones de dar: 109. 1095

Yo no estoy obligado, sino hasta que no cumplo la condición. El derecho de propiedad se adquiere con la entrega de la cosa. El acreedor por el ppo. De retroactividad adquiere la propiedad de la cosa cuando realmente le ha sido entregada la cosa. Aquí no se aplica la retroactividad.

Art. 1095:

“El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que no le haya sido entregada”.

Actos dispositivos del deudor 1ºª fase

El deudor tiene que entregar algo (realiza un acto de disposición), pero su deber de entregar está sujeto a una condición suspensiva, esta condición puede que se cumpla o que no se cumpla, ¿Podría este transmitir la propiedad de la cosa en la 1ª fase? Estaría incumpliendo su obligación de conservar.
Solo en aquellos casos en que el 3º sea cómplice, podrían borrarse esos actos dispositivos, de manera que el bien vuelva al patrimonio del deudor para que éste pueda cumplir con el acreedor.

Frutos: 1120, 1095 irretroactivos

El Art.
1095 establece el régimen general de la adquisición de los frutos.La cosa produce frutos, si aplicamos la eficacia retroactiva los frutos le corresponden a al acreedor. Y el deudor cuando se cumpla la condición tiene que entregar la cosa junto con todos los frutos.Sin embargo el legislador establece una excepción, la eficacia irretroactiva. Los frutos se producen o nacen en la 1ª fase, si aplicamos la retroactividad los frutos serían del acreedor, pero el 1120 dice que son del deudor por tanto no hay retroactividad.
En primer lugar obligaciones bilaterales:
Si las obligaciones son bilaterales y los dos objetos son frutos, se compensa, el vendedor se queda con los frutos de la cosa y el comprados con los frutos del dinero.

Obligaciones unilaterales

El deudor se queda con los frutos, salvo que las partes hayan establecido otra cosa.

Mejoras: 1122.5.6, 487, no hay derecho al reembolso, pero puede retirarlas

El art. 1122.5 hace referencia a las mejoras que proceden de la naturaleza.
El art. 1122.5 y.6  dice que estas que proceden de la naturaleza les corresponde al acreedor (van unidas a la cosa), en el caso de las mejoras que proceden de la voluntad del sujeto:
El legislador remite a las normas del usufructo ( art. 487) que dice que el acreedor las hace suyas, salvo que el deudor pueda retirarlas sin retrimento.OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIAConcepto: 1113: aquella cuyo cese de eficacia viene determinado por el cumplimiento o realización de un hecho futuro e incierto, condición.Art. 1113
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”.

1ª FASE: FASE DE INTERINIDIDAD. EFICACIA PROVICIONAL


Desde que se perfecciona la obligación hasta el momento antes de que se cumpla la condición

Como no sabemos si se va a cumplir o no la condición, los efectos son provisionales. En esta fase las obligaciones y el contrato son eficaces.

2ª FASE: CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN

Como no sabemos si se va a cumplir o n la condición, los efectos son provisionales.La condición al cumplirse, cesan sus efectos. Como se resuelven estos efectos es por dos vías:

– eficacia ex nunc: para el futuro:

Se cumple la resolución, desde ese momento hacia el futuro cesan los efectos

– Eficacia ex tunc: retroactivos: 1114, 1123.1.2 (negocios dispositivos):

Se borran todos sus efectos. Se borrarán sus efectos siempre que no haya un 3º protegido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente”.

OBLIGACIÓN SUJETAS A PLAZO O TÉRMINO 1125-1130- Concepto: 1.125, aquellas a las que las partes agregan como elemento accidental el término, en base al cual queda supeditado el inicio de sus efectos, o bien su cese a la llegada de la fecha o acontecimiento en que consista.Art. 1125:
“Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando.Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional (…)”

– CONCEPTO DE TÉRMINO Y DIFERENCIA CON LA CONDICIÓN


Término:

es un hecho jurídico cierto.

Condición:

Es un hecho jurídico incierto.*La diferencia es la certeza.

CLASES-suspensivo o resolutorio: suspensivo:

empieza a producir efectos cuando llega el término. Hasta que la obligación no llega al término no despliega sus efectosresolutorio:
determina el momento en que la obligación deja de ser efectiva. La llegada del término produce que la obligación de extinga.

-esencial u ordinario:

El término esencial no admite mora, si hay retraso no se puede cumplir tardíamente, constituye incumplimiento. Tienen que cumplirse en ese término. En cambio el término ordinario es cuando se permita que se pueda cumplir tardíamente.

-certus quando o incertus quando 1.125-2:Certus quando

Si el término es cierto, nos referimos al momento. Sabemos que va a llegar y sabemos cuándo.

Incertus quando

Un acontecimiento que es cierto, (término) pero no sabemos el momento exacto en el  que va a tener lugar. Si la incertidumbre es sí va a tener lugar  o no estamos ante una condición.

CÓMPUTO DEL PLAZO 1.130:

Este art. Señala que se excluye el primer día del cómputo, se cuenta a partir del día siguiente.

TÉRMINO INICIAL O SUSPENSIVO

Suspensivo:


cuando llegue el momento, despliega toda su eficacia. ¿Cuando despliega sus efectos? Cuando llega el término.  La obligación sujeta a término se perfecciona cuando concurren en ellas todos sus elementos esenciales.En esta fase el acreedor podría transmitir su derecho de crédito.

-¿Existe obligación?:

el acreedor es titular del derecho de crédito y el deudor es titular del derecho de débito.

– Posición jurídica de los sujetos 1.125-1, 1.126:

¿se paga por adelantado? El que paga por adelantado tendrá derecho a reclamar los frutos de ese período en el que el término estuvo pendiente.

Art. 1125:

“Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo será exigibles cuando el día llegue”Art. 1126:
“Lo que anticipadamente se hubiese pegado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”.

TÉRMINO FINAL O RESOLUTORIOFinal o resolutorio:

determina el momento en que la obligación deja de ser efectiva. La llegada del término produce que la obligación de extinga.

Extinción de la obligación:

A diferencia de la condición, los efectos se producen ex nunc, no se borran los efectos que ya se han producido.

– ámbito: las duraderas: 1.255, deducido, 1.128:

En las obligaciones duraderas: siempre sujetas a un término (donde nadie puede obligar para toda la vida). Cuando las partes no lo hayan establecido el Juez fijará el plazo.

Art. 1128: “

Si la oblig. No señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor”

– efectos irretroactivos, ex nunc:

No se borran los efectos anteriores, sólo deja de tener efectos hacia el futuro.