Modos de adquirir la propiedad derecho romano

6. La defensa judicial de la propiedad:
Acciones Se refiere al supuesto en virtud del cual la propiedad ha sido perturbada o violada. Contra ello, el titular de los bienes Reacciona ante dicha privación o desconocimiento de propiedad, o sobre el dominio total o parcial de la cosa.
Por ello, Según el grado de perturbación, así será el grado de respuesta jurídica que utilizará dicho propietario. Si la perturbación es total, el propietario tendrá derecho a una reclamación por la totalidad de su derecho usurpado Mediante la Actio reivindicatoria. Si la perturbación es parcial, supone un atentado a algunas facultades parciales de Derecho de propiedad y el propietario tiene derecho a ser integrado en aquellos aspectos parciales de su derecho de Propiedad negados, mediante la Actio negatoria.
A) Acción prohibitoria: el demandante solicita de la autoridad judicial prohibir el ejercicio del derecho o facultad Utilizada por el demandado como verter escombros en las fincas… Su supuesto es la actos ad aemulationem.
 B) Acción negatoria: el propietario defiende su derecho frente a quienes quieren apropiarse de algunas facultades del Mismo. A diferencia de la acción prohibitoria, defiende la propiedad de quienes se apropien de ella.
 C) Acción publiciana: es una acción concedida por el pretor en favor de quienes poseen cosas de buena fe y justo Título, todavía no la habían tenido en su poder el tiempo necesario para la usucapio y sufrían esa pérdida. En las Concesiones por la ager publicus, se consideraba que por una fictio, había transcurrido el tiempo necesario para la Usucapio, convirtiendo en propietarios a quienes no lo eran en realidad. 
D) Otros modos de protección judicial de la propiedad – Interdictos posesorios: corresponden su examen a una pregunta posterior. – Actio ad exhibiendum: ejercita sobre las cosas muebles y exige que la cosa del litigio se exhiba a la autoridad. – Actio furti: reclama las cosas robadas o hurtadas. Se examina en otro tema. – Actio legis aquiliae: reclama los daños causados en la cosa. – Actio aquae pluviae arcendae: reclama la recogida de aguas pluviales.

7. Copropiedad o condominium Es la puesta en común de un derecho de propiedad por varias personas. Puede ser voluntaria (“socii” lo quieren así) o Incidental (se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de los copropietarios). Las partes eran divisibles en partes alícuotas, pues la comunidad romana era una comunidad por cuotas donde cada Parte tiene derecho a su porción pudiendo venderla, cederla… Y separar la comunidad cuando se desee.

8. Extinción de la comunidad La situación de comunidad romana es voluntaria, pues ningún copropietario está obligado a permanecer a la Comunidad. Puede pedir la disolución en cualquier momento mediante la Actio communi dividundo. Le puede poner término a: la adquisición por uno de los socii de las partes alícuotas de los demás; si las cuotas son Impares, el pretor condenaba a quienes se apropiaban del exceso a indemnizar a los demás; y si la cosa es indivisible Se adjudica a uno de los copropietarios indemnizando a los demás o se vende y reparte el precio entre los Copropietarios. 

9. La posesión:
Concepto y elementos – Principios jurídicos: possesor pro domino habetur (poseedor como dueño), in dubio pro possesore (duda a favor del Poseedor) y corpus retinetur solo animus (cuerpo retenido por ánimo). 
– Concepto: cuando una persona tiene una cosa en su poder por relación jurídica o de mero hecho se puede detentar: A título de dueño (titularidad jurídica) o en cualquier otro concepto (tenedor material). La posesión es una relación Material de hecho, no de derecho. No obstante, puede tener transcendencia jurídica si lleva aparejada la titularidad. 
– Elementos: la posesión está compuesta de corpus (detentación material) y animus (intención). Según el animus Puede ser domini (permite adquirir, conservar y transmitir la cosa como dueño), possidendi (derecho a poseer la cosa Como poseedor legítimo) y sine animus (posesión sin título para ello, ilegítimo). 
– Tipos · posesión natural: simple tenencia de una cosa. Solo hay corpus y no tiene medidas de protección. Estas Posesiones son res nullius que no pertenecen a nadie y pueden ser adquirida por el primero que tomó su posesión. · posesión corporal: poder ejercido sobre la cosa. Presenta duda sobre si el animus es a título de dueño o no y Mientras se protege por los interdictos posesorios (porque no es un derecho, sino un hecho trascendente jurídico). · posesión civil: titularidad de la cosa con una justa causa. Además de la protección interdictal, puede ser Propiedad bonitaria mediante la usucapio (buena fe y justo titulo). El propietario bonitario goza de la actio publiciana. Al poseedor civil se le aplica la primera regla posesoria possesor pro domino habetur.

10. Adquisición y pérdida de la posesión
 – Adquisición: se necesita el corpus y animus entendidos desde un punto jurídico. · Corpus: se puede tener físicamente o no. Ej: fincas · Animus: capacidad de obrar o adquirir el sujeto. Un esclavo, infante o loco no tienen animus. Puede darse el caso de la posesión por medio de un tercero que actúe como instrumento material y lleve a cabo la Posesión material. En estos caso se admiten la adquisición posesoria utilizando la representación indirecta. Es posible Que un menor detente la posesión en nombre del padre, siempre que éste tenga la capacidad. En Derecho Justinianeo Se admite la posesión por cualquier representante, incluso por gestor sin mandato.
 – Pérdida de la posesión: cuando se pierde el corpus o animus, la posesión se pierde. Aún así, a veces se conserva con El animus. Es la tercera regla posesoria: Corpus Retinetur Solo Animus. Así ocurre: · Saltus hibernis: no corpus pero sí animus de continuar con la posesión aunque no se pueda usar en un tiempo. · Por viaje: se encuentra la imposibilidad de continuar con la posesión, aun teniendo el animus posesorio.

11. Interdictos posesorios 
La protección jurídica de la posesión es obra del derecho honorario a través de la intervención del pretor mediante los Interdictos. Éstos pueden retener o recuperar la posesión. – Retener: ampara al amenazado en su posesión frente a quien quiere arrebatársela, le perturbe o moleste. · Bienes inmuebles: pueden ser Nec Vi (sin violencia), Nec Clam (sin subterfugio) o Nec Precario (sin precario). · Bienes muebles: reconoce como poseedor a quien tuviera las cosas en su poder, siempre que cumpla con las Condiciones de ejercicio (tenencia de 1 año) y los requisitos anteriores: nec vi, clam o precario. – Recuperar: reintegrar la posesión arrebatada, expoliado o desposeído de la cosa. · Interdicto unde vi o de vi: a favor del expulsado de un fundo o impedido de entrar en él por violencia. · Interdicto de vi armata: cuando se realiza por un grupo de gente armada. · Interdicto de precario: contra quien detenta la cosa en precario y no la devuelve. En derecho justinianeo desaparecen las subdivisiones anteriores y se reducen a interdicto de retener y de recobrar. El Interdicto del precario se reduce a pedir el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa.


12. Tutela y curatela: sus clases. Aun cuando se tienen una capacidad general (personalidad) para ser titulares de derechos y Obligaciones, pero pueden estar incapacitados para ejercitarlas (capacidad de obrar). Por ello requieren De otras personas que les completen dicha capacidad. Esta función de protección de los incapaces, Carentes de un páter familiae, se encomienda a las instituciones de la tutela y curatela. 12.1. La tutela Fue asignada en principio a los menores impúberes y a mujeres de cualquier edad que no estuvieran Acogidas a la manu o patrias potestas: tutela de los impúberes (destinada a personas sui iuris Impúberes) y tutela de las mujeres
 12.2. La curatela Asignada en principio a incapacitados por locura y extendida a todos los que precisaban un cuidado de Patrimonio (pródigos). Ambas instituciones fueron adquirieron la finalidad de amparar al sometido a Dichas instituciones de protección con carácter obligatorio para salvaguardar los intereses del pupilo. 
12.3. Clases de tutelas  tutela testamentaria: tutor nombrado en testamento  tutela legítima: tutor nombrado por la ley según parentesco  tutela dativa: se nombra por intervención de un pretor.