Los Actos Jurídicos Procesales
Elementos de los Actos Jurídicos Procesales
1.- El Dolo
Con este vicio de la voluntad pasa lo mismo que con la fuerza. El dolo no fue considerado, dentro del Código de Procedimiento Civil, como vicio de la voluntad. En materia civil sustancial, el dolo vicia el consentimiento cuando es obra de la contraparte (art.1458, inc.1º C.C.). En materia procesal, el dolo debe ser obra de una de las partes, aunque no se trate de actos bilaterales. Esto hace difícil la aplicación del dolo en esta sede, ya que la gran mayoría de los actos son unilaterales y la voluntad de la otra parte es independiente de la primera. Existe una situación en que el dolo no es ya un vicio del consentimiento o de la voluntad, sino que una fuente de responsabilidad. En efecto, las medidas prejudiciales precautorias tienen o presentan un riesgo en el procedimiento nacional, el que dice relación con la oportunidad para presentar la demanda: “Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este sólo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”. (art.280, inc.2º C.P.C.). Empero, en la actualidad se ha ido configurando las figuras del “proceso fraudulento” y de la “cosa juzgada fraudulenta o colusoría”, concepto en que el dolo, el fraude o la malicia están presentes atentando contra el principio de la buena fe. En nuestra legislación existe un mecanismo destinado a atacar las sentencias ejecutoriadas que han sido ganadas injustamente, utilizando dolo o malicia. Es el recurso o acción de revisión. En materia civil, se refieren indirectamente al dolo los Nos.1 y 2 del art.810 C.P.C.; y, en forma directa, el Nº3 del mismo precepto: (“Si la sentencia firma se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta…”).
2.- La Capacidad Procesal
La capacidad debe analizarse desde el punto de vista del tribunal y desde la perspectiva de las partes. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad está constituida por su competencia. La jurisdicción no es requisito de validez, sino que de existencia. Un tribunal es tal desde que tiene jurisdicción, esto es, desde que ha sido nombrado y ha jurado en el cargo el juez. La competencia del tribunal le permite actuar válidamente en el procedimiento y en el proceso. Un juez incompetente puede conocer de un asunto, porque tiene jurisdicción, pero todo lo que haga será ineficaz y nulo. El juez debe ser absoluta y relativamente competente. Respecto de las partes, por regla general, toda persona tiene capacidad, salvo aquellos que son incapaces por expresa disposición de la ley. La capacidad procesal se completa con el ius postulandi. La parte plenamente capaz y la incapaz debidamente representada, al igual que en materia civil sustancial (art.1447 C.C.), pueden ejecutar válidamente actos en el procedimiento. En Derecho Procesal son capaces todos aquellos que la ley no declara incapaces. El art.10 N2 del Código penal establece excepciones de responsabilidad, según sus propios términos, fundadas en la minoría de edad: “Están exentos de responsabilidad criminal…” A la capacidad se refieren los arts.254, Nº2; 8º, 273 Nº1; 303, Nº2; 82; y 309, Nº2 C.P.C.; 136,257, 258, 259, 150, 390, 440, 490, 494, 1447, C.C.; etc.
3.- El Objeto
El objeto, al igual que en materia sustancial, debe ser real, determinado o determinable. Asimismo, no debe ser ilícito o contrario a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. En materia procesal, la idea de “objeto” se vincula con el concepto de beneficio jurídico que con un acto procesal se pretende obtener. Existen ciertos actos, que tienen un carácter bilateral, que la jurisprudencia ha denominado “mixtos o de doble carácter”, en atención a la existencia de una regulación dual de los mismos. Así, v.gr.:
- La posesión efectiva de la herencia, es regulada por el derecho sustancial en cuanto a las personas que la pueden pedir y por la ley instrumental en cuanto a los requisitos para concederla;
- El mandato procesal (arts. 395 y 528 C.O.T.);
- La venta en pública subasta. La venta en pública subasta no es más que un contrato de compraventa con dos importantes modalidades. Una es que el vendedor está representado por el juez y, la segunda, dice relación con el hecho de que el precio no nace de ofertas y aceptaciones (negociación) sino que de la puja de las ofertas. En definitiva, esta clase de venta es procesal in limine litis, esto es, sólo al comienzo, ya que en lo demás es enteramente sustancial.
Finalmente, en cuanto al objeto ilícito nos encontramos con varios casos. Así, v.gr., la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc.
4.- La Causa
Nuestra legislación sustancial señala que la causa es “el motivo que induce al acto o contrato” (art.1467, inc.2º C.C.) Esta idea se vuelve a hacer presente tratándose de los actos procesales. En efecto, “la causa de un acto jurídico procesal es un motivo o por qué en cuanto jurídicamente relevante, pero no el principio a que obedece, los rasgos con que se exterioriza o el fin que lo inspira”. En todos los actos jurídicos procesales siempre existe una causa. Así, v.gr., en la apelación es el agravio, en el patrocinio es tener un debate de alto nivel jurídico, en el mandato es tener buenos representantes, etc. Asimismo, la causa de todo acto debe ser lícita. Su opuesto se vincula con el dolo y con la colusión procesal, con los testigos falsos, etc. (art.810 C.P.C.), etc. Este elemento, referido al contenido y finalidad de los actos, no ha sido hasta ahora, en general, considerando debidamente por la doctrina, en virtud del carácter formalista que se asigna a nuestra disciplina. Sin embargo, en ella no se prescinde totalmente de los fines, de la causa o motivo de los actos procesales. CARNELUTTI ha estudiado especialmente la noción causa en los actos procesales, y COUTURE, siguiendo sus huellas, demuestra que si bien la falta de causa, así como el error, no vicia los actos procesales, pues no estamos ante un contrato (ni un cuasicontrato), no sucede lo mismo con el dolo y la causa ilícita, ya que aquí también “fraus omnia corrumpit“. Cuando estudiamos la acción, y en particular la pretensión, vimos que el interés (que es uno de los elementos del contenido del acto y de su causa) resulta un elemento esencial. El viejo aforismo de que donde no hay interés no hay acción (“point d’intérêt, point d’action“, dicen los franceses), demuestra la necesidad de que el principal acto procesal esté presidido por un motivo o finalidad última. Teniendo en cuenta dicho interés, dichos motivos impulsores de los actos procesales, es como se ha podido explicar que no solo para deducir una pretensión esto es, para poner en movimiento el proceso todo se necesita interés, sino también para los diversos actos procesales en particular. Así, el interés justifica la deducción de una tercería, la de interponer un recurso (como el de apelación, que supone un agravio o perjuicio causado a quien tiene legitimación para deducirla sea por la vía que fuere quien no ha sufrido perjuicio. También en consideración al contenido de los actos, es como ha podido elaborarse el principio de la anulación del proceso fraudulento y se ha podido hablar de cosa juzgada fraudulenta. Abriendo la posibilidad de dicha impugnación frente a un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales pero que, en definitiva, implica un perjuicio a terceras personas o a la propia comunidad. En último término, es la noción de causa la que nos permite hablar de la responsabilidad por abuso del proceso, o abuso de las vías procesales. Por ello debemos admitir que se trata, en definitiva, de un elemento esencial para el estudio de los actos procesales
5.- Las Solemnidades
Los actos jurídicos procesales, hemos visto, son eminentemente formalistas. La voluntad expresa se manifiesta a través de ciertas formas cuya omisión acarrea la nulidad del acto o su ineficacia (solemnidades). No por el formalismo en sí, sino como manera de expresión de voluntad, del contenido del acto, las formas adquieren en esta rama del derecho una importancia fundamental. Es que solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtener la verdadera garantía del debido proceso. Esto tiene especial relevancia en algunos procesos (el penal, por ejemplo), aunque es aplicable a todos. Es cierto que el primer impulso es antiformalista y nos lleva a aborrecer las formas por encontrarlas como un obstáculo a la realización de la justicia que debe mirar el fondo de las cosas. Pero, luego, la meditación y la experiencia nos hacen considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional misma. Naturalmente que nos referimos a las formas necesarias como garantías de los derechos de las partes en el proceso e indispensables para el mejor cumplimiento del fin público de aquel, mientras que rechazamos todo formalismo vacío e inútil. Debemos señalar que, en razón de la propia estructura del proceso (“conjunto de actos formales…”), en general las formas deben ser observadas y que su apartamento provoca invalidez (nulidad) o consecuencias perjudiciales para el que las infringe (p.ej., el que no cumple con la “carga”). Esto acaece por la violación de las formalidades externas, que son las que realmente importan en el procedimiento, no el fondo, los motivos. En ese sentido, el propio COUTURE, estudiando la “causa” en los actos procesales, señala que ni la ausencia de ella, ni el error, vician el acto procesal. Por supuesto que el predominio del principio dispositivo hace que, en ciertos casos, las formas estén establecidas para cumplir la voluntad de las partes, por lo que estas pueden apartarse de ellas. Así sucede con el propio proceso, que las partes pueden iniciar o no, sustituirlo por el juicio arbitral, desistir de él, etc. Así ocurre con la posibilidad de prorrogar la competencia, de minorar los plazos de prueba, de renunciar a las excepciones del juicio ejecutivo pero, como cualquiera que sea se trata de normas expresas estatuidas en leyes, que son, como sabemos, las que pueden establecer el orden y la formalidad de los juicios. Además, son casos limitados e instituidos expresamente por las leyes. En otros casos, el acto se halla establecido en interés de una de las partes (apelación) y esta puede no cumplirlo. Por lo demás, la mayoría de las nulidades procesales quedan convalidadas durante el propio proceso, si no se reclama de ellas inmediatamente. Este principio, estatuido para sanear el procedimiento y evitar que se hagan reclamaciones tardías, no implica renunciar a las formas, sino imponer otros valores necesarios (certeza, no necesidad de anular si no hay perjuicio, etc.). O sea que, en definitiva y fuera de las formas que las partes están autorizadas para alterar por expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de algunas de ellas, establecidas solo en interés de las partes. ALSINA dice que la pauta para determinar cuáles pueden renunciarse y cuáles no, es la de que debe estarse a lo dispuesto por el Código sobre las materias que pueden someterse o no a juicio arbitral. Esto en lo que se refiere a la posibilidad de apartarse del proceso, pero en cuanto a las formas de éstos rige el principio general enunciado, es decir, que las partes no pueden apartarse de tales formas. No olvidemos que el proceso y el procedimiento tienen en general un fin público y no privado. Por forma de actos procesales debe entenderse no solo el mecanismo (procedimiento) por el que se exterioriza el hecho jurídico, sino también su ubicación en el tiempo y en el espacio. Esto es, que fuera de la manera como se debe actuar, hay que considerar también el lugar y el plazo o término fijado para su realización.