Las Partes en el Proceso Judicial: Capacidad y Legitimación

Las Partes en el Proceso Judicial

Denominaciones

Parte Activa (quien inicia el proceso)

  • Demandante
  • Actor (ejercita acción)
  • Recurrente
  • Apelante
  • Ejecutante

Parte Pasiva (frente a quien se dirige el proceso)

  • Demandado
  • Recurrido
  • Apelado
  • Ejecutado

Presupuestos Procesales de las Partes

  • Capacidad para ser parte y procesal
  • Legitimación (relación con el objeto del pleito)
  • Postulación (asistencia técnica)

Concepto de Parte

Alrededor del concepto de pretensión: parte es quien pide y frente a quien se pide.

Generalmente, las partes son los titulares de la relación jurídica que ha dado lugar a la pretensión de la demanda (legitimación ordinaria: acreedor/deudor; arrendador/arrendatario; esposos en nulidad matrimonial), pero no siempre (legitimación extraordinaria: Ministerio Fiscal; subarrendador en el arrendamiento). Por eso, el concepto de parte es eminentemente procesal. Eso significa:

  1. Es independiente de la existencia de la relación jurídica que se afirma en el proceso o de su titularidad: puede finalizar el proceso declarando que no existió tal relación o conflicto jurídico, pero demandante y demandado habrán tenido la condición de parte.
  2. Quien no se haya personado en el proceso, aunque sea titular de la relación jurídica, tendrá la consideración de tercero, no de parte procesal.

De ahí que para ser parte sea esencial la PERSONACIÓN, pues solo quienes se personan tienen los derechos, cargas y obligaciones que les asisten como partes y les diferencian de los terceros.

¿Cómo se produce la personación? Demanda, contestación a la demanda o escrito de personación (por ejemplo, si no se contesta a la demanda o se cambia de procurador/letrado).

Capacidad para ser Parte

Aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones inherentes al status de parte. ¿Quién tiene capacidad para ser parte?

A) Las personas físicas:

  • Desde el nacimiento.
  • El nasciturus, únicamente para los efectos que le sean favorables, por lo que sólo puede ser parte demandante.

B) Las personas jurídicas

Públicas o privadas válidamente constituidas (desde su válida constitución hasta su extinción; como demandada, hasta que se completen las operaciones de liquidación a los efectos de reclamaciones por saldos negativos pendientes).

C) Entes especiales

(generalmente, carecen de capacidad jurídica, pero se les confiere capacidad para ser parte para facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva):

  • Masas patrimoniales sin titular (por ej. La herencia yacente) o cuyo titular ha perdido el poder de administración o disposición (por ej., el patrimonio del concursado).
  • Entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca expresamente la capacidad para ser parte (por ej., las comunidades de propietarios).
  • El Ministerio Fiscal, cuando se disponga legalmente que debe intervenir como parte.
  • Grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuyo número de miembros esté determinado o sea fácilmente determinable, puesto que el grupo debe acudir al proceso formado por la mayoría de sus miembros (no confundir con asoc. de consumidores y usuarios, que serían personas jurídicas).
  • Entes que, sin llegar a estar válidamente constituidos como personas jurídicas, estén integrados por un conjunto de personas y bienes al servicio de un fin común: Únicamente se les reconoce capacidad para ser parte demandada (en protección de terceros). Por ejemplo: personas jurídicas extinguidas en fase de liquidación.

Capacidad Procesal

Aptitud para realizar actos procesales válidos por sí mismo. Más restringida que la capacidad para ser parte: no todos los que tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal. En caso de faltar capacidad procesal, será necesario acudir al proceso asistido por un representante que integre dicha falta de capacidad.

DISTINGUIR ENTRE REPRESENTACIÓN JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL.

¿Quién tiene capacidad procesal? Art. 7.2 LEC:

A) Las personas físicas:

Mayores de edad y menores emancipados.

No tienen capacidad procesal y, por tanto, necesitan representación:

  • Los nasciturus y los menores: serán representados procesalmente por las personas que se establezca legalmente (patria potestad, tutela)
  • Las personas precisadas de medidas de apoyo contarán con las medidas que se determinen por el juez (anteriormente, “personas con discapacidad y pródigos”). Posibles medidas de apoyo (“traje a medida”):
    Art. 268.I CC: Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Vid. STS (1ª) 589/2021, de 8 de septiembre. Posibles apoderamientos preventivos ante notario para expresar esas preferencias.
    Defensor judicial (si no existe guarda de hecho, curatela representativa o en el caso de ausentes). Hasta el nombramiento del defensor judicial, ostentará la representación el MF.
  • Ajustes para favorecer la accesibilidad al proceso de personas con discapacidad (art. 7 bis LEC y 7 bis LJV), aplicables a quienes sean parte y a terceros:
1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.
En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada.
En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.
Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. 2. Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:
a) Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad, con una edad de ochenta o más años, y a personas mayores que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
d) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
3. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente.»

B) Las personas jurídicas:

Tienen capacidad procesal, pero al tratarse de entidades ideales, es necesario que comparezcan representadas por quien legalmente cumpla dicha función, que será quien manifieste la voluntad de la persona jurídica, ya que la capacidad procesal en estos casos se atribuye directamente a los órganos correspondientes de la persona jurídica (administrador, presidente, consejero delegado…).

C) Entes especiales:

Sólo el Ministerio Fiscal tiene capacidad procesal. En el resto de supuestos, es necesaria la intervención de un representante que supla la falta de capacidad procesal:

CUADRO

D) Personas (físicas y jurídicas) en situación de concurso:

Se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal (art. 7.8 LEC).

Tratamiento Procesal

Se trata de presupuestos procesales, de modo que su falta puede ser apreciada de oficio y a instancia de parte.

Posibles defectos:

Falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal (INSUBSANABLE).

  • Falta de acreditación de la capacidad para ser parte o de la capacidad procesal (SUBSANABLE).

Apreciación de oficio:

  • ¿Cuándo puede apreciarlo el órgano jurisdiccional?
    En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia.
  • Procedimiento:
    No previsto específicamente. Posibilidades:
    1. Apreciación antes de la audiencia previa o de la vista, dando un plazo máximo de 10 días a la parte para subsanar (por aplicación del art. 418.2 LEC).
    2. Apreciación antes de la audiencia previa o de la vista, advirtiendo a la parte de la necesidad de subsanación en el acto de la vista o de la audiencia previa (inconveniente: pueden transcurrir meses).
    3. Apreciación en la audiencia previa o en la vista: subsanación en el acto y, si no es posible, plazo máximo de 10 días para subsanar (con suspensión de la audiencia o de la vista).

Denuncia a instancia de parte:

  • ¿Cuándo pueden denunciarlo?
    – Juicio ordinario: en la audiencia previa. Si la denuncia es del demandado, es necesario que previamente lo haya alegado como excepción procesal en la contestación a la demanda (o demandante en la contestación a la reconvención); si lo denuncia el demandante, tiene que alegarlo en la misma audiencia o en la contestación a la reconvención.
    – Juicio verbal: en la vista (previa alegación en la contestación a la demanda).
    – Fuera de los momentos procesales señalados, en cualquier fase en la que se encuentre el procedimiento por tratarse de la falta de un presupuesto procesal.

Consecuencias de la falta de capacidad o de no subsanar la falta de acreditación de la capacidad:

  • Falta de capacidad (insubsanable): auto de archivo (apelable ex art. 455.1 LEC).
  • No subsanación en plazo de la falta de acreditación de la capacidad del demandante: auto de archivo.
  • No subsanación en plazo de la falta de acreditación de la capacidad del demandado: declaración de rebeldía por el LAJ y continuación del procedimiento (Art. 418 LEC).