La Rebeldía en el Proceso Civil: Implicaciones y Efectos

La Rebeldía en el Proceso Civil

1. Concepto

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso.

  • El actor nunca puede estar en situación de rebeldía, pues el simple hecho de demandar implica la comparecencia o personación ante el órgano judicial.
  • Para que se produzca tal situación es necesario un proceso regularmente constituido y una citación regular conforme a Derecho.

Antes de procederse a la declaración de la rebeldía es necesario que el juez o el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examinen de oficio la validez de la citación al demandado.

La rebeldía es una ausencia jurídica y no personal. Ello implica que, producida la personación del demandado, la ausencia personal en el proceso, y en los concretos actos procesales, no implican rebeldía. Y, de otra parte, que, como ausencia jurídica y no personal, sólo es subsanable mediante la personación en forma en el proceso. La situación de rebeldía se termina con la personación del demandado en el proceso. Nuestra Ley establece que «cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación», aun cuando no se puedan realizar los actos cuyo término han precluido. En todo caso, no se podrá contestar a la demanda.

2. Declaración de Rebeldía

La rebeldía es una situación de hecho que sólo produce efectos en cuanto viene declarada por el LAJ o, excepcionalmente, por el Tribunal. La declaración de rebeldía convierte el estado de hecho en situación jurídica; se produce cuando el órgano judicial comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho regularmente.

La declaración de rebeldía es independiente de la voluntad del demandado de acudir o no al proceso, pues responde a datos objetivos. La voluntad del demandado de acudir y la imposibilidad de hacerlo sólo produce efectos en relación a las posibilidades que se le conceden en el proceso en marcha y en orden al proceso de nueva audiencia rebelde.

La declaración se hace por resolución, que, para que surta efecto, es preciso que sea notificada. La ley impone que dicha declaración se notifique al demandado por correo, siempre que su domicilio sea conocido, y, en el caso de que no lo sea, que se le notifique mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (BOCA).

3. Efectos de la Declaración de Rebeldía

La declaración de rebeldía implica un doble orden de efectos:

  • El demandado asume una postura de pura y plena inactividad forzosa hasta tanto no se persone; es decir, al tener la carga de personarse y no cumplirla se le «sanciona» con la imposibilidad de realizar actos procesales. La rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos, salvo que la ley lo disponga expresamente.
  • El proceso en rebeldía produce un cambio sustancial en lo que se refiere al régimen general de notificaciones al rebelde. Declarada la rebeldía, sólo se notificará esta declaración y ninguna otra más, con excepción de la sentencia. Prevé la ley que se notifiquen las sentencias que, en su caso, se puedan dictar en la segunda instancia o en el recurso de casación o en el recurso por infracción procesal. La declaración de rebeldía se notificará personalmente al demandado, si ello es posible, por correo y, si no, por edictos. La notificación de las sentencias, de primera y segunda instancia y la de recurso extraordinario de casación, se hará personalmente y, si no es posible, por edictos publicados en BOE o Boletín de cada CA, para evitar la interposición de la demanda iniciando el proceso extraordinario de audiencia al rebelde.

4. El Proceso en Rebeldía

La rebeldía afecta al funcionamiento del proceso, pero no implica la modificación de la esencia del mismo; en concreto en lo que se refiere a dos principios básicos:

A. El principio de dualidad de partes

La declaración de rebeldía implica que el demandado perderá ciertas posibilidades procesales. Sin embargo, esto no quiere decir que no se le tenga por parte: el demandado se puede personar en el proceso cuando lo estime conveniente y también puede recurrir y le afecta la sentencia que se pueda dictar.

B. El principio de audiatur et altera pars

Significa que el juez tiene que escuchar a todas las partes en el proceso antes de que haga su juicio. Se ha entendido que el principio de contradicción queda a salvo con tal de dar posibilidad y medios al demandado para ser oído; lo que se concreta en una citación a juicio regular y válida conforme al Derecho. Así, pues, el demandado tiene la carga de estar en el proceso, de personarse; en concreto, todos los efectos que se derivan de la rebeldía son manifestaciones negativas del principio de la carga de participar en el proceso.

C. La sentencia dictada en rebeldía

La sentencia dictada en proceso de rebeldía queda sometida, en cuanto a su eficacia, a una regulación distinta y extraordinaria. Produce evidentemente la eficacia de cosa juzgada, pero sometida a un proceso especial de rescisión que conocemos como nueva audiencia al rebelde. Es una sentencia firme, no se puede hacer uso de los recursos ordinarios, solo los de apelación, casación e infracción procesal. Esta diferente y extraordinaria regulación no es aplicable a las sentencias que según la ley no producen efectos de cosa juzgada.

Competencia Objetiva en el Proceso Civil

La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. Tres son los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento:

  • La persona del demandado (arts. 56 y 73 LOPJ).
  • Materia o naturaleza de la pretensión.
  • La cuantía o cantidad objeto del litigio (art. 47 LEC).

Los criterios de la persona del demandado y de la materia son preferentes, primando sobre el criterio de cuantía.

a) Competencia objetiva por razón de la persona del demandado

La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del Tribunal Supremo (TS), magistrados en ciertos supuestos o algunos altos cargos públicos, se atribuye la competencia a la Sala de lo Civil del TS o Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). Lo propio sucede para la tramitación de las demandas dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

b) Competencia objetiva por razón de la materia

Juzgados civiles especializados

Con carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia. Cuando en la misma población existieran varios Juzgados de Primera Instancia, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) podrá atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos o de las ejecuciones a alguno de estos Juzgados. Este carácter exclusivo supone que en la población donde existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y sin que puedan intervenir en tales procesos los demás Juzgados de Primera Instancia.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que asumen el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, salvo cuando se trate de concurso de una persona natural que no sea empresario, así como de otras materias de esta rama del Derecho. Asimismo, tienen competencia en el orden civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los que se atribuye jurisdicción, junto a la instrucción de los procesos penales por delito de violencia de género y el enjuiciamiento de las faltas, para dar solución y protección jurídica a los intereses y derechos de la mujer que hayan podido ser violados con ocasión de una manifestación de violencia contra ella.

c) Competencia objetiva por razón de la cuantía

La cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal sólo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos.

Los tribunales civiles de primera instancia comunes han quedado reducidos a dos tipos: Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su partido judicial. De esta regla se exceptúa la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los Juzgados de Paz: en las poblaciones donde existan, esta competencia alcanza al conocimiento de los procesos ordinarios cuya cuantía no exceda de 90€.

Carácter y Tratamiento Procesal de la Competencia Objetiva

Las normas sobre competencia objetiva tienen carácter absoluto, son inderogables incluso mediando acuerdo de las partes (ius cogens). El legislador dispone que un concreto órgano jurisdiccional conozca de un determinado objeto litigioso y, aunque permite la sumisión de las partes, dispone que ésta sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

1. Examen de oficio

El carácter imperativo de las normas impone el examen o control de oficio de la competencia objetiva. La ley exige que la falta de competencia se aprecie de oficio, tan pronto como se advierta, el LAJ dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el tribunal por medio de auto.

La declaración de incompetencia, en cualquier momento en que se advierta, llevará aparejada la nulidad de las actuaciones.

En la declaración de incompetencia el juez se abstendrá de conocer del asunto y deberá expresar la clase de tribunal al que le corresponde la competencia; contra este auto puede interponerse recurso de apelación.

2. Denuncia de parte

La inderogabilidad de las normas sobre competencia objetiva permite que su falta sea también denunciada por las partes, ya que los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia serán nulos de pleno derecho, y tal nulidad habrá de hacerse valer por medio de recursos ordinarios o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se regulan tres impugnaciones diferentes, relacionadas entre sí pero con un ámbito de aplicación específico:

  • La falta de competencia objetiva se da en los casos en que, por razón de la persona, de la materia o cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien presentó la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Esta circunstancia se denuncia a través de la declinatoria (no se suele dar mucho en la realidad). Con la creación de tribunales especializados, pueden plantearse algunos problemas sobre todo en casos de acumulación de pretensiones. La falta de jurisdicción y competencia apreciable de oficio puede ser planteada por la parte, al tratarse de un motivo de nulidad, en la audiencia previa.
  • La impugnación de la cuantía de la demanda, que puede presentar una triple consecuencia:
    • Puede ser determinante de competencia objetiva.
    • Puede provocar la impugnación de la cuantía el cambio de procedimiento.
    • Puede pretenderse la impugnación de la cuantía de la demanda aunque no se modifique ni la competencia ni el procedimiento. Esta impugnación no debiera ser admitida, ya que el quantum que pueda contener la sentencia es una cuestión de fondo que no afecta al curso del procedimiento y no debe tratarse in limine litis, salvo que se persiga o deduzca una consecuencia de índole procesal, como sucedería cuando incidiera en la summa gravaminis para acceder al recurso de casación, fijada en 600.000€, en cuyo caso se justifica la impugnación de cuantía porque impide en un caso o permite en otro el recurso.