La Constitución Española: Principios Fundamentales y Tratados Internacionales

II. La Constitución

La palabra “Constitución” está intrínsecamente cargada de significado político; evoca ideas como libertad, democracia, garantía de los derechos de los ciudadanos y limitación del poder. Este significado político se relaciona con el sentido histórico que ha tenido en el constitucionalismo como movimiento ideológico y político. El objetivo de este movimiento no era solo introducir una norma llamada “Constitución”, sino asegurar la garantía de la libertad frente al poder público. Luchar por la libertad es, por tanto, luchar por la Constitución, y constitucionalismo y liberalismo aparecen como términos equivalentes.

En efecto, el régimen constitucional se caracteriza por la limitación del poder político por el Derecho (con la Constitución a la cabeza), con el fin de garantizar la libertad de las personas, como individuos y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, por lo tanto, jurídico, liberal y garantista, y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principios fundamentales es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad (individualista) sobre el Estado.

A lo largo de la historia se han propuesto otros conceptos de Constitución, pero ninguno ha eclipsado el concepto jurídico, liberal y garantista que se encuentra en el artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789: “Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes, carece de Constitución”.

En base a lo anterior, podemos definir “Constitución” como: un conjunto de normas con un rango superior al resto, que regula la organización de poderes y define los derechos y deberes de los ciudadanos. El concepto de Constitución tiene como eje central el principio de supremacía normativa: lo que distingue a la Constitución es su posición jerárquicamente superior a cualquier otra norma o acto de aplicación de la misma.

Partes de la Constitución

Con diferentes denominaciones, el contenido de la Constitución ha sido similar desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político. Según la doctrina tradicional, las Constituciones suelen constar de dos partes principales: la parte dogmática y la orgánica.

  • La parte dogmática recoge los principios generales del sistema y, especialmente, los derechos y libertades de los ciudadanos con sus garantías para hacerlos efectivos. También pueden incluirse valores que, aunque no tengan aplicación inmediata, son un límite para los poderes públicos.
  • La parte orgánica describe la naturaleza y composición de las principales instituciones del Estado, sus relaciones, competencias y reglas de procedimiento. Además de la forma de gobierno, se incluye la distribución territorial del poder en Estados descentralizados. También se suelen incluir disposiciones sobre la reforma constitucional.

La organización de los poderes públicos no tiene una justificación inherente, sino que debe evitar el abuso y la irresponsabilidad del poder, garantizando un ámbito de libertad. La parte orgánica es, en sentido amplio, garantía de la parte dogmática.

En ocasiones, las Constituciones tienen un Preámbulo introductorio de carácter ideológico que no suele tener valor vinculante. Y, tras el articulado básico, pueden concluir con disposiciones transitorias y finales que regulan la aplicación inmediata de ciertos preceptos y derogan cláusulas anteriores.

Tipología de Constituciones

Existen numerosos criterios para clasificar las Constituciones, pudiéndose distinguir dos grandes grupos: las doctrinas tradicionales y las nuevas tipologías. La mayoría de los viejos esquemas resultan hoy formales y poco prácticos, por lo que nos centraremos en uno que sigue siendo de gran interés.

Desde el punto de vista de su eficacia, LOEWENSTEIN propuso una clasificación que distingue tres categorías de Constitución: normativas, nominales y semánticas. Con esta tipología, LOEWENSTEIN destacó la importancia de verificar el grado de adecuación de las normas a la realidad política.

  1. Las normas de las Constituciones normativas rigen el proceso político, existiendo una identificación entre el texto y la vida política, como en las democracias pluralistas desarrolladas.
  2. Las Constituciones nominales tienen un contenido propio del Estado de Derecho, pero su aplicación práctica está lejos de las previsiones jurídicas. La sociedad y los poderes públicos aún no actúan democráticamente. La Constitución es como un objetivo a alcanzar.
  3. Las Constituciones semánticas representan el dominio de los detentadores del poder, siendo un instrumento legitimador. Ocultan una dictadura tras una fachada liberal y democrática.

Este criterio, el de la eficacia de las Constituciones en un contexto político determinado, es significativo, aunque aproximativo, ya que está condicionado por la asunción de un sistema político como modelo de referencia universal.

V. Los Tratados Internacionales

Regulación constitucional de los tratados

:El poder de celebrar Tratados pertenece al Gobierno, como cabeza del Poder Ejecutivo, el cual tiene su cargo la dirección de la política internacional (art. 97 CE). Ahora bien, este poder gubernamental está sometido a un procedimiento regulado constitucionalmente que implica un control parlamentario del mismo, tanto más intenso cuanto más relevante sea el contenido del Tratado.// En este sentido, la CE distingue tres diferentes tipos de Tratados en orden a la participación de las Cortes Generales en el procedimiento de celebración de los mismos, que a su vez viene dada por el contenido de los Tratados: 1.Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante Ley Orgánica. Al respecto señala el art.93 CE: “Mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Mediante el ejercicio de este mecanismo, previsto para la cesión de soberanía a órganos o instituciones internacionales, se han incorporado al Derecho intenso los Tratados constitutivos de la actual Unión Europea (UE) y sus reformas.2. Tratados o Convenios que requieren la previa autorización de las Cortes. Es el caso previsto en el art.94.1 CE, que preceptúa: “La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: A) Tratados de carácter político. B) Tratados o convenios de carácter militar. C) Tratados o convenios que afectan  a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. D) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. E) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 3. Tratados o Convenios de cuya conclusión deben ser informadas las Cámaras. Viene regulado este supuesto en el art. 94.2 CE, conforme al cual: “El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios”.// Finalmente, le corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 CE). *Posición de los tratados para el ordenamiento interno: No existen diferencias jerárquicas entre los Tratados como fuente del Derecho en nuestro ordenamiento en base a la distinta participación de las Cortes requerida para autorizar su celebración.// Respecto a la posición del Tratado en relación con la Constitución,hay diversas tesis. A pesar de las discusiones dotrinales sobre el particular, bajo el punto de vista constitucional consideramos que debe afirmarse que, en caso de conflicto, prevalece la Constitución respecto de las estipulaciones del Tratado. Pero tal prevalencia no se sustenta, en propiedad, en el principio de jerarquía, inaplicable aquí (o aplicable pero sólo a efectos meramente internos), pues el Tratado no es sólo una fuente del ordenamiento intenso, sino que procede también de otro ordenamiento. Todos los Tratados deben ser cumplidos porque implican obligaciones internacionales del Estado que no se pueden eludir sin incurrir en responsabilidad.