La Administración Pública de Aragón: Principios de Organización y Funcionamiento

La Administración Pública de Aragón: Principios de Organización y Funcionamiento de la Adm. Pub. Aragonesa

Principios Generales de la Administración Pública

La administración autonómica no aparece expresamente en la CE a diferencia de la Adm. del Estado, pero le son aplicables ciertos principios:

  • Art. 103 CE: La Adm. pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y Derecho. Los órganos de la adm. son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
  • Art. 9: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la C y al resto del OJ. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pol., ec., culturl y social.
  • Art. 106: Los Trib. controlan la pot. reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
  • Art. 20 E. aR: Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
    1. Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
    2. Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que favorezcan el arraigo y el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
    3. Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Principios que Rigen la Adm. Autonómica

Tiene personalidad jurídica única. Art. 2.2 Ley Adm. de Com. Aut. Arg.

Actúa con personalidad jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos.

Sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, a través de sus órganos y de sus organismos públicos.

En su actuación respetará los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará con el conjunto de Administraciones públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional.

Gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes:

  • La potestad de autoorganización.
  • La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.
  • Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.
  • La potestad expropiatoria.
  • Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos.
  • La potestad sancionadora.
  • La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
  • La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales.

Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior.

ORG adm publ orgcentrales y territ se organiz d frm similar a la adm d E. org cntrales y perif. los primeros gob, depart y consejerias. sts depart y consejerias llevn a cabo activ q sn competncias d la CCAA y ls hacn efectiv a traves d una estructura adm. La estruct dl departmnto va a ser aprobada x el gob d ar mediante decreto, a propuesta dl consejero titular dl departmnto. dentros d ls depart direccions generales su funcion direccion tcnica, gestion y coordinacion d una o varias areas funcionalmnt homogeneas. x debajo d esas direcc generales, estan ls servicios q van a subdividir esas areas q tienen ls direcc generls. stos servicios pudn dpndr tb dirctmnt x ls consejeros o x los secretarios grales tecn en funcion d la grav dl asunto. Ha adquirido somplejidad introduciendo viceconsejero q va a sustituir al consejero y va a tner funciones d represntacion dl departmnto y func poli. secretario gral tecn funci de coord dntro dl depart.

Ls directores generales no es necesario q sean funcionarios, mientras q ls jefes de servicio si. org perif anteriormnt se defendio q la adm d la C Ar dberia actuar a traves d la dip provincil, eso exigia una plena coord entra la DP y la CAr, era complejo. deberia crear su propia adm perifer al margn de la DP. Se articula en dif niveles territoriales: el provincial ls departmnts tienen sus propios servicios provinciales. y una ing¡ferior debido al proceso de comarcalizacion, se decidio q esas comarcas se tuvieran en cuenta, se adopta una org infraprov a ellas mediante oficinas comarcales. se apuesta x la comarcalicion d la adm autonomica a trvs d la encomienda d gestion d servicios a las comarcas cmo entes locales. organos colegiaods en ls depart hay d stos d multiples org colegiados d caracter consultivo, formados x ls represntnts d la adm autonomica y d otras adm locales. funcion informar d las medidas q pretenda adoptar el depart del q dependen, o el gob. tb pudn suscitar propuestas. ls org coleg sn objeto d regulacion x la ley 30!1992 y ls art 26 y ss d la TRLA.conposicion:Artículo 26. Presidente de los órganos colegiados.1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le corresponderá:Ostentar la representación del órgano.Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.art 27 reguln ls derechos d ls miembros d un organo colegiado.Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.


art 28Corresponde al Secretario del órgano colegiado:Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.funcionamiento art 29Para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano.3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.6. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.7. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.9. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.Artículo 31El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de intereses sociales será el establecido en las normas a las que se hace referencia en el artículo 25. En todo caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:El Presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano.La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano.En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto, adopte el pleno del órgano colegiado.Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso, deberá respetarse la regulación que establezca su normativa específica.El Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su respectivo portavoz.Cuando el órgano colegiado deba adoptar decisiones, los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren presentes no podrán abstenerse.