La Acción y Tipicidad en Derecho Penal: Un Análisis Exhaustivo

La Acción y Tipicidad en Derecho Penal

, 6 Y 7. LA ACCIÓN

1. Elementos del Delito

Cogitationes poena nemo patitur”: “nadie sufre una pena por pensar”. Los pensamientos quedan fuera del delito, sólo las manifestaciones externas de voluntad (comportamientos o conducta) se consideran delitos.

2. La Acción: Funciones del Concepto de Acción

Función Limitadora o Negativa:

Delimitar todos los acontecimientos que interesan al Derecho Penal como propios, todo lo que no sea acción no es delito. Sólo puede ser delito una conducta humana “conducida” por una persona. Distinción entre:

  • Actos del hombre: aquellas manifestaciones de un movimiento corporal sin que responda a la voluntad. Actos del cuerpo físico sin intencionalidad, como comer o dormir.
  • Actos humanos: manifestaciones externas que sí responden a la voluntad de una persona.
Fijación del Principio de Hecho:

En contraposición al Derecho Penal de autor (castigar a determinadas personas por su comportamiento). El Derecho penal no castiga “categorías de personas”, sino actos.

Función Definitoria:

Sirve de elemento básico del delito: presupuesto del delito, que es la acción humana.

Función Sistemática o Clasificatoria:

Clasificación de los delitos atendiendo a la conducta activa: delitos de acción y delitos de omisión, de actividad y resultado, de peligro y de lesión…

Concepto de Acción

Concepto Causal o Natural de Acción:

Surge en la escuela alemana, en el siglo XIX y se fue difundiendo. “Movimiento corporal que causa un resultado en el mundo exterior” (acción en sentido físico). El causalismo se caracteriza por defender un concepto de acción puramente objetivo y dejar todo lo subjetivo para la culpabilidad. Su definición de acción fundamentalmente se monta sobre la causalidad física, categoría que complementan con algunos aditamentos, para incluir en la acción la actividad sin resultado y la omisión. El concepto causal de acción cumple plenamente la función de enlace, satisface con algunas dificultades la de clasificación (función que carece prácticamente de trascendencia penal) y deja sin cumplir en absoluto las funciones de límite y de base. Luego, no es una definición válida de acción, ya que de las tres funciones importantes, sólo cumple plenamente una. Ejemplo: alguien coge un bolso, una chaqueta… Es insuficiente, ya que no abarca todas las conductas.

Concepto Final de Acción:

Surge en los años 30 en Alemania, y se diferenciaba en que incluía un juicio de valor, que aportaba el derecho a la mera manifestación externa del sujeto. “Acción dirigida a un fin” (acción intencional). La acción contiene tanto la conducta externa como el fin o intención perseguidos por el sujeto. La finalidad o carácter finalista de la acción se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, a la realización de estos fines. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el concurso causal y de dirigir, por consiguiente, éste conforme a un plan a la consecución de un fin, rectora del acontecer causal. La voluntad finalista, puesto que y en la medida en que configura objetivamente el acontecer externo, pertenece a la acción como factor integrante. Ejemplo: acción de robar, de matar… Está en la base del concepto moderno de acción.

Concepto social de acción, concepto funcional, concepto sistemático etc. Son todos normativos. Todos estos conceptos son insuficientes ya que no pueden abarcar todas las conductas punibles en el Derecho Penal, por ejemplo, dejando fuera a las omisiones o acciones imprudentes. Interesa más examinar las características de cada conducta, los elementos de la acción humana como base de la ciencia del delito, renunciando a dar un concepto absoluto de acción y buscar qué elementos debe reunir una conducta según el Derecho Penal. Dos formas de conducta penalmente relevantes: hacer y omitir (artículo 10CP): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

FUNCIÓN NEGATIVA O DELIMITADORA

Acción:

Conducta humana voluntaria que objetivamente afecta a un bien jurídico en la forma prevista por la norma penal. El elemento externo es la conducta, que tiene una consecuencia.

Presupuesto:

La acción está sujeta a la voluntad del sujeto, condición de atribución de la conducta. Si es un acto inconsciente no hay acción, ya que no hay voluntad de hacerlo. Lo que separa una acción de una no acción es la voluntariedad.

Supuestos de Ausencia de Acción:

El cuerpo actúa como una mera masa física, pero no es controlable por el sujeto. Supuestos:

  • Caso fortuito, accidente: resultado producido por un accidente. No hay voluntad.
  • Fuerza irresistible (vis physica): se da cuando una persona realiza un movimiento causado por una fuerza física, irresistible y absoluta. La intimidación (vis moralis) excluye también la responsabilidad penal, pero no excluye la acción, sino la culpabilidad.
  • Inconsciencia: aquellos en los que una persona actúa cuando está dormido o inconsciente. Ejemplo: si estoy con un amigo y viene otro y me agarra la mano y golpea a mi amigo, quien físicamente ha realizado el golpe soy yo, pero no es una acción voluntaria.
  • Movimientos reflejos y actos en cortocircuito: Ejemplo: cuando te pisan con un tacón sin querer y como acto reflejo le pegas. O si se cruza un niño de repente y vas conduciendo un bus, y al frenar los pasajeros se caen.
  • Acciones libres en su causa:actiones liberae in causa”. Una persona cuando realiza un acto inconsciente, pero voluntariamente, se ha puesto en esa situación de inconsciencia para realizar el acto. Ejemplo: si te has emborrachado a posta para tener más valentía para pegar a alguien. O la mujer que sabe que dormir con el bebe es peligroso, y durmiendo lo aplasta.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ATENDIENDO A LA ACCIÓN

Acción Positiva: “hacer”:

La conducta consiste en un hacer, en realizar una actividad perceptible por los sentidos o que pueda ser valorada por el derecho.

  • Delitos de mera actividad/sin resultado: no existe resultado, la mera acción consuma el delito. A nivel de acción es posible que se haya producido algún resultado en el mundo externo como consecuencia de la actividad, pero el legislador ha decidido sancionar la mera actividad, prescindiendo de la causación o no de dichos resultados. Ejemplo: el allanamiento de morada es un delito de mera actividad porque con allanar la morada ya se consuma el delito, no hay resultado, es decir, la acción es únicamente entrar a la vivienda sin consentimiento del titular.
  • Delitos de resultado: requieren que la acción vaya seguida de la acusación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Ejemplo: el hurto es un delito de resultado que no se consuma con el mero hecho de coger la cosa que no es tuya sino que requiere para su consumación tener disponibilidad sobre la misma, es decir, primero se toma la cosa y después se dispone de ella.
Delitos de Omisión:

La conducta consiste en un “no hacer”, omitir o abstenerse de la conducta debida, de un deber jurídico no meramente moral. Ejemplo: no socorrer a alguien que está en peligro.

  • Omisión propia: son delitos de mera actividad. Se castiga la infracción de un deber de actuar. Ejemplo: la omisión del deber de socorro. Aquí el comportamiento consiste en no prestar un auxilio que es necesario para evitar esa situación de peligro para la vida o integridad física de una persona o, por lo menos, para disminuirlo.
    • A) Infracción de deberes jurídicos generales: Ejemplo: artículo 195 o artículo 450 CP. Artículo 195 CP: “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno”. Artículo 450 CP: “El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél”.
    • B) Infracción de deberes especiales para evitar un resultado. Ejemplo: artículo 195.3 o artículo 196 CP. Artículo 195.3 CP: “Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años”. Artículo 196 CP: “El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior…”.
  • Comisión por omisión: consiste en hacer lo que no se debe, dejando de hacer lo que se debe. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención. Suelen definirse como la producción de un resultado por la omisión de una actividad debida. Son, por tanto, delitos en los que se sigue el resultado por omitir una actividad a la que estaba obligado el sujeto. Ejemplo: la enfermera que deja de alimentar al paciente para que se muera. Se da un delito de omisión:
    • Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
    • Cuando el comitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción de omisión precedente.
Posición de Garante:

Situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

3. LA TIPICIDAD

¿Qué es la Tipicidad?

Descripción de la conducta relevante para el Derecho Penal con todos sus elementos. Es el conjunto de presupuestos que dan lugar a una consecuencia jurídica. De esta definición se derivan las diversas acepciones con las que se utiliza el término “tipo” en Derecho Penal. El tipo del delito será, por tanto, el conjunto de notas necesarias para que una conducta sea delito. El tipo de la culpabilidad (también llamado tipo de la antijuricidad) estará constituido por todas las notas necesarias para que una conducta sea contraria al ordenamiento jurídico-penal (sea injust). Finalmente el tipo legal es el conjunto de presupuestos para que una conducta sea típica.

Acción Antijurídica:

Acción contraria a las normas penales. Tiene dos elementos: la tipicidad y la ausencia de causas de justificación. El derecho hace un juicio negativo sobre una conducta, antijuricidad, acción que afecta a un bien jurídico y que está desaprobada por el Derecho Penal.

Tipicidad:

Fórmula que describe todos los elementos posibles que tiene esa conducta antijurídica.

Tipo Penal:

Fórmula legal que contiene los elementos descriptivos y normativos de la acción relevante en el Derecho Penal.

Fundamento de la Tipicidad: Principio de Legalidad y Exigencia de Determinación de las Conductas

Principio de Legalidad:

El tipo determina lo que es delito y lo que no, las acciones que van a estar penalmente castigadas. Si una acción no está descrita en un tipo penal como delito, el Juez no lo puede considerar como tal, sino que debe informar al gobierno para calificarla como delito. Lo que no está en el tipo penal no es delito, tienen que describir aquella conducta que va a ser antijurídica. No es suficiente que una acción sea antijurídica, sino que tiene que estar en el tipo penal.

Relaciones con el Juicio de Antijuridicidad: Función Indicaria del Tipo y Función Constitutiva del Tipo.

El tipo contiene todos los elementos que hacen que una conducta sea desvalorizada objetivamente por el Derecho Penal

Antijuridicidad:

Conducta típica sin causas de justificación.

Función Indicaria:

El tipo describe el comportamiento penalmente relevante. Es preciso que a la tipicidad se añada la antijuricidad para tener completo el juicio de contrariedad al Derecho Penal. La tipicidad es un juicio provisional sobre lo injusto. Por la tipicidad se declara que la acción es contraria a un tipo penal, por lo que está prohibida, y la antijuricidad añade que dicha conducta no está justificada en el caso concreto, por lo que además de ser contraria a la ley penal lo es a todo el ordenamiento. Como regla general, una conducta típica también es antijurídica, a excepción de que el ordenamiento jurídico otorgue una causa de justificación, que permite que en ese caso concreto esa conducta que normalmente está prohibida lo sea. La tipicidad constituye y forma la antijuridicidad. Sé que una conducta es penalmente antijurídica porque está tipificada en el derecho penal. Una conducta es típica, y por ello antijurídica. Así se puede hablar del delito como acción típica y antijurídica o como acción típicamente antijurídica.

Elementos de los Tipos

El tipo penal contiene palabras que definen una conducta, expresiones lingüísticas… Esa determinación de la conducta se puede hacer con varios elementos, tanto subjetivos como objetivos.

  • Objetivos: hechos que tienen lugar en el mundo exterior, como la autoridad, sujetos, acción… Son los externos al sujeto.
  • Subjetivos: las actitudes internas, psicológicas de una persona al realizar una acción externa. Se refieren a las intenciones, al mundo interior del sujeto en cuestión. Ejemplo: el dolo, que es la intención de realizar una conducta del tipo penal. Otro elemento es la imprudencia (artículo 142 CP) o la finalidad concreta que persigue el sujeto.
  • Descriptivos: aquellos que hacen referencia a hechos, cosas, personas, objetos… que son perceptibles por los sentidos. Son lo más utilizados y de común conocimiento. Son los que utilizan palabras del lenguaje común y por tanto pueden ser entendidos sin recurrir a su significado jurídico. Ejemplo: hombre, mujer, cabeza de ganado, etc.
  • Valorativos: aquellos que necesitan una interpretación por parte del Juez o del intérprete para entenderlos y conocer su significado jurídico exacto. En la actualidad son la mayoría de los que utilizan las leyes penales. Pueden ser de normas sociales, técnicas… Ejemplo: delito de robo con fuerza, que utiliza la expresión “llaves falsas” y necesita una interpretación.
  • Positivos: aquellos que definen la conducta en términos afirmativos. “El que matare, robare…”
  • Negativos: aquellos que expresan circunstancias que no deben de ocurrir. “El que sin estar capacitado, legitimado…”
  • Esenciales: aquellos que son necesarios para entender que la conducta es típica.
  • Accidentales: aquellos que no son necesarios y se pueden sustituir.

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ATENDIENDO A LA TIPICIDAD

TIPOS COMISIVOS DOLOSOS

El elemento objetivo es una conducta o un hacer y el elemento subjetivo es la intención. Define las conductas antijurídicas del Derecho Penal utilizando los elementos que estime la conducta mediante una acción positiva. Se pueden clasificar:

  • Delitos formales o de mera actividad: la conducta consiste en realizar una acción sin necesidad de que se produzca un resultado a consecuencia de la misma, porque esa misma acción es lo que ya está considerado como antijurídico Ejemplo: amenazas, injurias.
  • Delitos de resultado: El tipo penal exige para que esté completa, no solo la relación de la conducta, sino la producción del resultado en el mundo exterior, el resultado debe ser:
    • De lesión: la conducta tiene que producir un daño o deterioro en el bien jurídico protegido. Ejemplo: el tipo del homicidio se completa cuando se realiza una acción de matar que causa la muerte del sujeto. Si no causa la muerte del sujeto el tipo no está completo.
    • De peligro:
      • Abstracto: situación genérica normal de peligro para el bien jurídico que sucede siempre que se realiza esa conducta, es decir, esa conducta lleva implícita un peligro. Ejemplo: conducir por una vía a una velocidad superior a la permitida (artículo 379 CP).
      • Concreto: el tipo se ha completado cuando la acción causó una situación de peligro particular y determinable para el bien jurídico. Ejemplo: artículo 380 del CP: que condujera un vehículo y peligrar la vida o la integridad de las personas.

El tipo está completo en los delitos de resultado cuando causa un resultado de lesiones o peligra un bien jurídico. En la acción tienen que estar unidos, es decir, el resultado tiene que ser una consecuencia de la acción (relación de causalidad).

Existen Diversas Teorías Sobre la Relación de Causalidad: Teorías Físico-Causales:
  • Equivalencia de condiciones: es una teoría causal que se mueve en el plano físico intentando equiparar la causalidad física a la causalidad jurídica. Esta teoría viene a decir que cada resultado es producto de una pluralidad de antecedentes que son relevantes para la producción del resultado.
  • Causa adecuada: es una teoría causal que se mueve en el plano físico. Intenta equiparar la causalidad física y la causalidad jurídica. Esta teoría establece que solo será causal aquel antecedente que realmente si de en todo momento y según un juicio de valor normalizado que sea adecuado para producir ese resultado.
  • Imputación objetiva: teoría de atribución jurídica. Pretende establecer en el plano objetivo los criterios de determinación que permiten afirmar que un resultado concreto se le puede atribuir jurídicamente a la conducta típica de un sujeto. “Un resultado será imputable objetivamente a la acción de un sujeto cuando dicho resultado constituya la concreta materialización de un peligro jurídicamente desaprobado que emana de esa acción dentro del ámbito del tipo”.
Criterios de Imputación:
  1. Actividad que origina o incrementa un riesgo ilícito: no se cumple en los casos de riesgo permitido, disminución del riesgo o ausencia del riesgo.
  2. Materialización del riesgo en el resultado: relación material.
  3. El resultado debe ser abarcado por el fin de protección de la norma.

TIPOS OMISIVOS DOLOSOS

Clases de Omisión:

Omisión propia: infracción de deberes generales (artículo 195.1 CP) o de deberes especiales (artículo 195.3 CP).

Comisión por Omisión u Omisión Impropia (artículo 11 CP):

Sólo en los delitos de resultado. Relación de evitabilidad y posición de garante: legal o contractual. Injerencia o creación del riesgo. Artículo 11 CP: “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.

TIPOS COMISIVOS Y OMISIVOS IMPRUDENTES

La imprudencia como elemento subjetivo diferente al dolo (falta el elemento volitivo o intencional o el consentimiento del sujeto).

Concepto de Imprudencia:

Actitud negligente del sujeto que da lugar a la realización de un delito de resultado. Menor gravedad de la imprudencia, lo cual se refleja en la penalidad.

Clases de Imprudencia:
  • Atendiendo a la forma de representarse el tipo: imprudencia consciente e imprudencia inconsciente.
  • Atendiendo a su gravedad: imprudencia grave: da lugar a delitos graves o menos graves. Imprudencia menos grave (reforma de 2015): da lugar a delitos leves.
Regulación Actual de la Imprudencia:

Artículo 12 CP: “las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando lo establezca expresamente la ley”. Sistema de numerus clausus y tipos imprudentes especiales.

EL DOLO

1. Elemento Subjetivo del Tipo de los Delitos Comisivos y Omisivos Dolosos

Concepto de Dolo:

“Conciencia de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo y voluntad o intención de llevarlos a cabo”. Suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. En esta definición se incluyen los dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo.

2. Elementos del Dolo

Elemento Intelectual o Cognitivo:

Conocimiento de los elementos relativos a la acción: descriptivos y normativos, objetivos y subjetivos. Sólo se valora en el dolo el conocimiento de los elementos esenciales del tipo y no de los elementos accidentes. Para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. En la actividad con resultado, ha de conocer el proceso causal que desencadena y sus consecuencias normales; y lo mismo vale para la pasividad con resultado aunque en esta lo que ha de saber es que inhibe los procesos causales que darán como fruto el resultado. En el plano de la acción no es menester que el sujeto conozca el significado jurídico (o antijurídico) de su conducta. Basta que sepa lo que está haciendo y que lo valore conforme a su saber: que se lo impute: tanto en el sentido positivo de la palabra (está satisfecho de hacerlo), como en el negativo (se lo reprocha). Por el contrario, si desconoce algunos de los elementos fácticos de su conducta no puede haber dolo porque no se puede querer lo que se desconoce. En este caso existiría error, que a su vez podrá ser vencible o invencible.

Elemento Volitivo:

Intención de realizar la conducta tal y como se encuentra descrita en el tipo. Determinación a través de un juicio ex ante, a partir de los datos que el juez pudiera valorar sobre la actitud del sujeto en el momento de la acción. Además de que el sujeto sepa lo que hace y las consecuencias previsibles de su actividad o pasividad, para que exista dolo se exige que quiera hacerlo. No es suficiente el mero deseo, sino una decisión operante que (por actividad o por pasividad) ponga en marcha la realización de lo querido.

3. Clases de Dolo

Atendiendo a cómo se presentan los elementos:

  • Dolo directo: intención de realizar el tipo como fin de la conducta o como medio necesario para otra finalidad. El autor ve el resultado como cierto, quiere el resultado. Ejemplo: un individuo planea un asesinato de una persona estrellando su vehículo con el de la víctima. Cuando va de camino al trabajo, sabe el punto exacto en el cual debe ejecutar el delito. Lo realiza y se va. El autor es responsable de un delito con dolo directo.
  • Dolo eventual o condicionado: no existe la intención directa. El sujeto representa el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. Ejemplo: una persona decide realizar un robo con violencia. Si se tuerce el plan puede llegar a matar a la persona, si le propicia numerosos golpes. En un principio el autor del hecho tiene como finalidad provocar únicamente lesiones. Sin embargo, sabe de sobra que puede cometer un asesinato si continúa con el robo. Problema: diferencia con la imprudencia consciente.
Dos Teorías Sobre el Dolo Eventual:
  • Teoría de la probabilidad: grado de previsibilidad del resultado. Admite la existencia de dolo eventual cuando el autor representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa. Si la probabilidad es más lejana habrá imprudencia consciente o con representación.
  • Teoría del consentimiento: incide sobre la aceptación del resultado posible o probable. Hay imprudencia si el autor, de haberse representado el resultado como la segunda producción, hubiera dejado de actuar.

AUSENCIA DE DOLO: EL CASO DEL ERROR DE TIPO (ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN TÍPICA)

El error del tipo lo podemos ver regulado en el art.14 CP, este nos dice: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

  • El error invencible: excluye la culpabilidad de la responsabilidad criminal, ante la falta de un elemento esencial (el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta). Se trata de un error insuperable, que ni con la mayor de las cautelas se hubiera podido evitar. Excluye responsabilidad penal y se elimina la imprudencia. Ejemplo: si un cazador tiene apenas 18 años y poca experiencia (principiante) se puede entender que no ha diferenciado a un animal de la persona que pasaba por el bosque debido a las circunstancias sucedidas (oscuridad, árboles, mala visibilidad).
  • El error vencible: el sujeto actúa con culpabilidad ya que se podría haber evitado y haber sido consciente del ilícito de la conducta. Si el sujeto hubiera actuado con la debida diligencia o con más cuidado (imprudente o que se atenúe su responsabilidad, con una pena inferior en uno o dos grados). Se excluye dolo y habría imprudencia. Ejemplo: si el cazador suele llevar a cabo esa práctica de manera habitual (experto).