TEMA 16 EL CONCURSO
El concurso: cuando se encuentra en estado de insolvencia un deudor que tiene una pluralidad de acreedores, el ordenamiento propicio que en la ejecución forzosa de sus obligaciones concurran todos ellos a través del concurso, procediendo regulado en la ley 22/2003, de 9 de Julio, concursal. En lo que aquí interesa, declarado un deudor en concurso -a su instancia o la de cualquiera de sus acreedores-, las reglas sobre preferencia y prelación de créditos contenidas en el Cc, objeto de examen en este capítulo, resultan desplazadas por las que específicamente contiene la ley concursal. Así lo previene expresamente el parrado segundo del art
1921 Cc, según el cual, “en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley concursal” Frente al régimen aplicable a los casos en que no media concurso, la regulación de la Ley concursal “reduce drásticamente los privilegios y preferencias efectos del concurso” por considerarse que “el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso” )
LA Tercería DE MEJOR DERECHOÁmbito de las reglas sobre concurrencia y prelación de créditos del Código civil. La tercería de mejor derecho:
El Cc dedica el título XVII de su libro IV a regular la “concurrencia y prelación de créditos”. En él determina qué los créditos son privilegiados (capitulo II, “De la clasificación de los créditos”, arts. 1921 a 1925 Cc) y establece una ordenación de los mismos para su cobro por los acreedores (capitulo III “De la prelación de créditos”, arts. 1926 a 1929 Cc). Sin embargo, se trata de una materia pendiente de reforma y en la que además el Cc tan solo contiene una parte del régimen aplicable, que ha de ser integrado con normas de diversa naturaleza, pues son muchas las leyes especiales (no solo civiles, sino también laborales, tributarias y de otra índole) que atribuyen carácter preferente a ciertos créditos.En cualquier caso, esas preferencias crediticias establecidas en el Cc y en leyes especiales solo pueden hacerse valer, por los acreedores a cuyo crédito se refieran, frente a otro acreedor del mismo deudor que hubiera iniciado un procedimiento de ejecución dineraria singular – persiguiendo bienes concretos del deudor apara su ejecución forzosa- , con la finalidad de que las resultas de misma se destinen preferentemente a satisfacer su crédito, entregándose al ejecutante tan solo el remanente, si lo hubiera. El procedimiento que específicamente permite a un acreedor conseguir que el resultado de una ejecución dineraria singular ya en curso, instada por otro acreedor de ismo deudor, se destine por el órgano judicial a satisfacer prioritariamente el crédito de tercerista, por atribuirle la ley a este último carácter preferente respecto al del ejecutante, se llama tercería de mejor derecho.(NOTA: Ejecución colectiva=concurso: Derecho mercantil. Ejecución forzosa dineraria =singular: judicial o administrativo.)
LA PAR CONDICIO CREDITORUM
La par condicio creditorum en la ejecución forzosa: si como hemos dicho ya , en la relación entre el acreedor y el deudor, la regla aplicable a la satisfacción de los distintos créditos es siempre la par condicio creditorum, hay que añadir ahora que dicha regla sigue siendo el criterio general aun en el marco del cumplimiento forzoso de las obligaciones. En si virtud a los acreedores ordinarios -esto es, aquellos cuyos créditos no gozan de privilegio–
Se les considera en condición de igualdad en orden a la satisfacción de sus respectivos créditos. Así resulta en lo dispuesto en el art 1925 Cc: “no gozarán de preferencia los créditos de cualquier otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores”. Ello quiere decir que, a efectos de cobrar lo que se les debe, ninguno de los acreedores comunes tiene derecho de anteponer su crédito al de los demás: ni en el concurso (en el que la regla se traduce en la que cobrarán a prorrata una vez satisfechos los créditos preferentes, hasta donde alcance la masa activa) no en las ejecuciones singulares ( en la que no podría prosperar la tercería si la interpusieran, cobrando siempre el ejecutante). Y el mismo criterio gobierna la relación entre los créditos privilegiados en los casos excepcionales en que concurren con otro u otros que comparten con ellos idéntica preferencia. El Código civil todavía expresa la misma regla en relación con “los créditos comunes a que se refiere el art 1925 Cc “(los cuales, dice, se satisfarán “sin consideración a sus fechas”, o sea, a prorrata).
LOS PRIVILEGIOS
La par condicio y el privilegio: Esto es: los créditos que, en virtud de lo dispuesto en una disposición legal, facultan al titular del mismo a cobrarse con las resultas de la ejecución con preferencia a los acreedores ordinarios – y al os acreedores cuyos créditos privilegiados fueran de rango inferiorCARACTERES. CLASES DE PRIVILEGIOS Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
El privilegio se caracteriza por ser una cualidad intrínseca de ciertos créditos y por las notas de legalidad y excepcionalidad. En cuanto se trata de una cantidad intrínseca del crédito, el privilegio no puede disociarse del crédito y se trasmite juntamente con él (art 1528 Cc). La regulación que ofrece el Cc permite distinguir entre dos tipos de privilegios: unos, a los que la doctrina califica como “privilegios especiales”, atribuyen preferencia a ciertos créditos en caso de ejecución forzosa que recaiga sobre determinados bienes muebles (art 1922 Cc) o inmuebles (art 1923 Cc); otros, a los que los autores califican como “privilegios generales”, atribuyen a ciertos créditos preferencia sobre todos los bienes del deudor (art 1924 Cc), esto es, cualquiera que sea, entre ellos, el que se haya embargado.Las normas que regulan la prelación de créditos se considera que tienen el carácter de “ius cogens”.
PRIVILEGIOS, AFECCIONES REALES Y DERECHOS REALES DE GARANTÍA: SU CONCURRENCIA Y ORDENACIÓN:
Planteamiento:
La regla general de que “de cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (art 1911 Cc), impide servirse para su cobro, en la ejecución dineraria, de la realización del valor de un bien que no firme parte de su patrimonio. Por eso el ordenamiento prevé que exista siempre en el proceso ejecutivo ordinario un decreto o resolución de embargo, que es una afección real que traba o vincula los bienes propiedad del deudor que constituyan su objeto para que no perjudique al acreedor ejecutante que, al realizarse su valor, no formen ya parte del patrimonio de aquel.
B) La ejecución dineraria ordinaria y la de bienes hipotecados o pignorados
Eficacia de la publicidad registral. Al publicarse el Cc, la Ley Hipotecaria entonces vigente emitía al acreedor hipotecario al proceso ordinario de ejecución forzosa dineraria tras el requerimiento de pago al deudor; o de pago o desamparo del bien hipotecado al tercer poseedor (art 133 Lh 1861). Así pues, lo que se tenía en cuenta no era la hipoteca como derecho real, sino el crédito garantizado con ella, Partiendo de estas premisas, lo primero que ha de resolverse, con alcance general, es la concurrencia de varios embargos y/o derechos reales de garantía sobre un mismo bien. Esto se gobierna por el criterio de prioridad (prior tempore, potior iure) que, tratándose de bienes sujetos a un régimen de publicidad registral, lo determinan las fechas de las anotaciones o inscripciones practicadas, que -realizando en un proceso de ejecución el valor de la cosa gravada- suponen siempre, en beneficio del adquiriente, la cancelación de las posteriores.
La ejecución forzosa ordinaria y los privilegios
Iniciado el proceso de ejecución y practicado en él un embargo de un bien concreto, ha de atenderse al principio de responsabilidad patrimonial del deudor, en la que de nuevo juega la publicidad registral -a través de la llamada presunción de exactitud, apreciada de oficio o a instancia del titular según el Registro (tercería registral)- y, además, se permite a los terceros hacerla valer a través de la tercería de dominio.
La ejecución hipotecaria y la pignoraticia
Tratándose de la hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, quien en todo caso cobra en primer lugar es siempre el ejecutante titular del derecho real y solo la cantidad garantizada por este; luego -por su orden y de acuerdo con el principio de prioridad registral- los titulares de derechos inscritos o afecciones reales anotadas después; y, por último -desaparecidos todos los graváMenes reales a él oponibles-, “se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado” (art 692.1 Lec).
Las afecciones reales de origen legal:
Tales afecciones -como el crédito de la comunidad de propietarios del art 9.1 e)LPH o la hipoteca legal tácita del art 78 LGT -se mantienen por ministerio de la ley hasta el cobro íntegro del crédito al que cualifican y perjudican siempre al que fuere el poseedor o propietario del bien afecto -incluso al que lo hubiese adquirido en la subasta-, frente al que el acreedor beneficiario puede, en todo caso, seguir el correspondiente proceso o procedimiento administrativo de ejecución para realizar el valor de aquel.
LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES Y GENERALES
Los privilegios especiales:los privilegios especiales conllevan la preferencia de ciertos créditos: en unos casos -privilegios mobiliarios-. Respecto al valor obtenido a través de la venta de específicos “bienes muebles del deudor” (art 1922 Cc) y en otros -privilegios inmobiliarios-, respecto al valor obtenido mediante la venta de determinados “bienes inmuebles y derechos reales del deudor”. (art 1923 Cc)
Los privilegios especiales sobre bienes inmuebles “ex” art 1923 Cc
El artículo 1923 Cc atribuye a ciertos créditos preferencia en relación con determinados bienes inmuebles -art 334 Cc- y derechos reales del deudor.Por tanto, dejando para otro lugar la consideración del privilegio de crédito tributario, en relación con el valor obtenido con la venta de ciertos bienes inmuebles, de conformidad con el art 1923 Cc gozan de preferencia: Respecto de los bienes asegurados, los créditos de los aseguradores por los premios o primas del seguro de dos años. Si se trata de seguro mutuo, la preferencia actúa por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido Respecto de los bienes hipotecados, goza de preferencia el crédito hipotecario.Respecto de los bienes objeto de la refacción, goza de preferencia el crédito refaccionario anotado o inscrito en el Registro de la propiedad (art 1923.3ºCc). Sobre los bienes objeto de la anotación, gozan de preferencia aquellos créditos que hubieran sido anotados en el Registro de la propiedad en virtud del mandamiento judicial, por embargo, secuestros o ejecución de sentencias (art 1923. 4º Cc). (NOTA: anotación preventiva de embargo).Sobre los bienes inmuebles a que se refiere la refacción, gozan de preferencia los créditos refaccionarios no anotados ni inscritos (art 1923.5º Cc). Al igual que sucede con los bienes mobiliarios, el Cc también ordena jerárquicamente los privilegios especiales sobre bienes inmuebles. A este respecto, para los casos en que concurrieran dos o más créditos preferentes respecto a determinados inmuebles o derechos reales, el art 1927 Cc establece el siguiente orden de prelación: 1-El crédito tributario. 2-Los créditos de los aseguradores. 3-Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados o inscritos, gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones. 4-Los refaccionarios no anotados ni inscritos gozan de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad- esto es, en este caso se paga primero el crédito más reciente-
LOS PRIVILEGIOS GENERALESson privilegios generales los que atribuyen preferencia a un crédito en relación con todos los bienes del deudor. En estos casos, el acreedor tiene derecho a cobrar con preferencia del valor obtenido con a realización de cualquiera de los bienes del deudor.Sobre los bienes muebles e inmuebles de deudor no afectos a un privilegio especial, gozan de preferencia los créditos devengados: Por los funerales del deudor, según el uso del lugar. Por los gastos de la última enfermedad del deudor, su cónyuge y de los hijos bajo patria potestad. Por los anticipos que, durante el último año, se hubiesen hecho al deudor -para sí y su familia constituida bajo su autoridad- en comestibles, vestido o calzado Junto con lo expuesto, conforme al art 1924.3º Cc también gozan de privilegio general, los créditos que -sin privilegio especial- consisten en: a) en escritura pública; o b) por sentencia firme .Si hubiesen sido objeto de litigio-.Para los casos de concurrencia de créditos que consten en escritura pública, o de créditos que consten por sentencia firme, art 1924 Cc dispone que tendrán “preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias”.
LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO SALARIAL, TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REFERENCIA A OTROS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
EL PRIVILEGIO DEL CRÉDITO SALARIAL
A) Preliminar:
al determinar los privilegios generales, el art 1924.2ºD) Cc establece que gozan de preferencia los créditos devengados “por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año” En la actualidad, el privilegio del crédito salarial se regula por medio del art 32 ET, que lo contempla en modo en que a continuación se expone:
El privilegio general extraordinario “ex” art 32.1 ET
Los créditos por los salarios correspondientes a los últimos días de trabajo, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozan de preferencia sobre cualquier orto crédito -aun cuando se trate de créditos garantizados por la prenda o la hipoteca- (art 32.1 ET).
El privilegio salarial refaccionario “ex” art 32.2 ET:
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores -mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario-, los créditos salariales gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito (art 32.2 ET).
El privilegio general ordinario “ex” art 32.3 ET:
además de lo anterior, el art 32.3 ET, atribuye a los créditos salariales no protegidos en el art 32.1 ET -superprivilegio- y 2 -privilegio salarial refaccionario-, un privilegio de carácter general. Estos créditos no protegidos en el art 32. 1 y 2 ET. – en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago-, se les atribuye preferencia sobre cualquier otro crédito. Mas, en este caso, la preferencia de crédito cede frente a “los créditos con derecho real, en los supuestos en los que estos, con arreglo a la Ley, sean preferentes” -mas no cede frente a la anotación preventiva de embargo, que no puede ser configurada como derecho real. En virtud de lo dispuesto en el art 32.3 ET, también gozan de este privilegio las indemnizaciones por despido- en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el tripe del salario mínimo- (estimando que la preferencia concedida a las indemnizaciones por despido no puede ser interpretada de modo extensivo).
EL PRIVILEGIO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
A) Preliminar:
Al determinar los privilegios especiales inmobiliarios, el art 1923 1 considera que gozan de preferencia: “Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la ultima anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos”. Además al determinar los privilegios generales, el art. 1924 dispone que gozan de preferencia: “Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por os impuestos de la ultima actualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1923”.En la actualidad, las normas tributarias han modificado el privilegio especial y el general atribuido a los créditos cuya titularidad corresponde a la Administración tributaria.
REFERENCIA A OTROS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
Además de lo expuesto, existen otros créditos privilegiados regulados por leyes extra codíciales. Así, la preferencia ex art 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (NOTA: el art 9 fue modificado), la derivada del art 16.5 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o, en fin, las atribuidas por la Ley de Hipoteca Naval. Por su especial relevancia, se debe destacar la preferencia ex art 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Conforme al citado precepto: “Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sometimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas (NOTA: las cuotas vencidas don los meses sin pagar) imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a los efectos del artículo 1923 Cc preceden en los enumerados en los apartados 3,4, y 5 de 1925 Cc.