1. Actos de Gestión Tributaria Particulares
Presentación de liquidación tributaria y autoliquidación; actos de repercusión, retención e ingreso a cuenta; expedición, entrega y rectificación de facturas.
2. Declaración Tributaria (Art. 119.1)
“Documento mediante el que se conocen hechos relevantes para la aplicación de tributos”.
Naturaleza de la declaración:
- Acto individual que implica poner en conocimiento de la Administración Tributaria (AATT) cualquier hecho relevante con aplicación de tributos.
- Cumplimiento de un deber.
- Declaración de conocimiento que contiene la realización del hecho imponible, datos tributarios y manifestación de voluntad.
Su forma se realiza en documento por escrito, pero se puede prever que sea válida la declaración verbal.
Sujetos:
Puede presentarla el obligado o un representante siempre que lo acredite.
Plazo de presentación:
Lo señala la normativa de cada tributo. En caso de incumplimiento del plazo, se considerará una infracción que acarrea sanción tributaria.
Lugar de presentación:
Oficina del órgano administrativo competente o a través de oficinas colaboradoras.
Contenido:
- Declaración de conocimiento.
- Declaración de la realización del hecho imponible.
- Presupuestos de otras obligaciones.
- Datos tributarios para el interesado o terceros.
Efectos:
- Inicia el proceso de gestión tendiente a realizar por parte de la AATT una liquidación.
- No significa que el obligado reconozca la procedencia de la obligación.
- Implica presunción de certeza de que los datos aportados son ciertos, salvo error de hecho.
- Si la AATT los utiliza y el interesado entiende que son erróneos, tiene que contrastarlos.
- Declaraciones o autoliquidaciones que contengan manifestación de voluntad, transcurrido el plazo voluntario de declaración o autoliquidación, el obligado ya no podrá optar entre hacer declaración individual o conjunta (IRPF).
3. Autoliquidación (Art. 120.1)
Declaración del hecho imponible por el contribuyente, donde también realiza las operaciones de liquidación necesarias para calcular y calificar el importe de la deuda o devolución. Está orientada al ingreso. En el Borrador del IRPF, parece que tiene todo lo que debería contener, pero en realidad solo es información que envía la AATT para facilitar la aplicación de tributos y que ayuda a hacer la autoliquidación. Cuando se acepta el borrador es cuando se convierte en autoliquidación.
Características:
- En el proceso, se confunden la gestión y la recaudación, ya que la deuda se ingresa junto con la declaración-liquidación, por eso se pueden presentar en entidades de recaudación.
- En procesos iniciados con ella, no existe un acto administrativo de liquidación, su lugar lo ocupa el acto de declaración-liquidación del obligado.
- En este acto se contienen los hechos y la aplicación de las normas.
- Pueden derivarse procedimientos tributarios con acto administrativo de liquidación, cuando el sujeto solicita la rectificación de la autoliquidación o en procesos de devolución de cuotas negativas.
Procesos que pueden abrirse tras la autoliquidación:
- De verificación de datos.
- De comprobación limitada.
- De devolución derivada de normas de cada tributo.
- De rectificación de la rectificación.
- Para el reconocimiento de beneficios fiscales.
Efectos:
- Podrá ser cuota positiva (a ingresar) o negativa (a devolver), o cantidad a compensar.
- Si la AATT tiene que devolver al contribuyente, se abrirá un proceso de devolución de ingresos a cuenta.
- Si el contribuyente tiene que ingresar a la AATT y no lo hace, luego del periodo voluntario se abre el ejecutivo con recargos.
- Si se paga y presenta la autoliquidación fuera del periodo voluntario sin requerimiento previo, se pagan recargos por declaración extemporánea (Art. 27).
- Si el obligado se equivoca en su realización, puede pedir la rectificación en cualquier momento. La AATT tiene 6 meses para responder al obligado y comunicarle si acepta o no la rectificación. Si no contesta en plazo, silencio negativo, y el interesado podrá interponer reclamación por vía económico-administrativa.
4. Declaraciones y Autoliquidaciones Complementarias
Tienen como finalidad completar o modificar las ya presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
Tipos:
- Según su contenido:
- Complementarias en sentido estricto (cuando el contribuyente calcula una deuda tributaria inferior a la que debería haber pagado).
- Sustitutivas (cuando el contribuyente se confunde y, por ejemplo, pone que le sale a devolver 1000 cuando en realidad eran 500).
- Según el momento de la presentación:
- No espontáneas (aquellas en las que hay un requerimiento previo por parte de la Administración para presentarla, y no evitan sanciones).
- Espontáneas (cuando no hay un requerimiento previo por parte de la Administración para presentarla, y sí evitan sanciones).
- Con o sin ingreso: en autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, el obligado puede no acompañar la autoliquidación del ingreso y el importe se exigirá en periodo ejecutivo, y con el lanzamiento del apremio, determinará el devengo de los intereses de dicho periodo.
5. La Denuncia Pública (Art. 114.1)
Se podrán poner en conocimiento de la AATT hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. Es independiente del deber de colaborar con la AATT. Acto unilateral de carácter voluntario cuyo objeto es una manifestación de conocimiento, aunque puede incorporar una manifestación de voluntad (solicitud o petición). El denunciante suministra información y la AATT valora si inicia el procedimiento de comprobación. El denunciante no es el interesado en el procedimiento y tiene derecho a que no se le comunique su identidad al obligado denunciado y la denuncia tampoco se va a incluir en el expediente, por ello tienen un carácter de denuncias anónimas. No se pueden recurrir.
6. Funciones de Gestión Tributaria
- Información y asistencia tributaria al obligado tributario.
- Recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
- Emisión de certificados tributarios.
- La expedición del NIF.
- La gestión y mantenimiento de los censos tributarios.
Funciones comprobadoras:
- Actuaciones de comprobación:
- De las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
- De la procedencia de los beneficios fiscales.
- Verificación de datos.
- De comprobación de valores.
- De comprobación limitada.
- Y práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
7. Procedimiento de Devolución Mediante Autoliquidación
Devolución de las cantidades que fueron debidamente ingresadas o soportadas; por ello se distingue del procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación con derecho a devolución, o con la rectificación de la propia autoliquidación. La tramitación del procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
Terminación:
Mediante acuerdo o resolución que reconozca la devolución. El plazo de resolución se fija en las normas de cada tributo; pero cuando exista falta de resolución en plazo, al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia de parte, la falta de resolución en el plazo fijado determinará el reconocimiento del silencio positivo.
Caducidad del procedimiento:
Se produce por la inactividad del obligado y se paraliza el procedimiento. La AATT advertirá al obligado que en 3 meses se podrá acordar la caducidad con archivo del procedimiento.
Inicio de un nuevo procedimiento de comprobación para tramitar la devolución:
Verificación de datos, comprobación limitada e inspección, en el RGI se distinguen dos posibilidades:
- Que la Administración encuentre que la autoliquidación presentada esté formalmente correcta y reconocerá el derecho de devolución.
- Que la Administración aprecie algún defecto formal en la autoliquidación o discrepancia en los datos, y procederá a iniciar un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección.
Si transcurre el plazo de solicitud sin que se practique la devolución al obligado, se devengarán los intereses tributarios correspondientes al tiempo transcurrido desde la finalización hasta la fecha de la liquidación. El plazo se computará: si la solicitud de devolución va incluida dentro de una autoliquidación, será desde la finalización del plazo de presentación; si la autoliquidación se presentara fuera de plazo, será a partir de la presentación de la solicitud de autoliquidación.
8. Procedimiento de Verificación de Datos
(Art. 131-133 de la LGT y Art. 155-156 RGGI), cuestiones que no están relacionadas con actividades económicas. Su objeto es verificar la exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones ya presentadas y corregir los errores materiales, aritméticos o de derecho derivados de una aplicación indebida de la normativa.
Circunstancias que le dan lugar:
- Que la declaración o autoliquidación del obligado tributario tenga defectos formales o errores aritméticos.
- Que los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones ya presentadas por el obligado tributario o con los que ya obren en poder de la AATT.
- Que se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte de la propia declaración o autoliquidación.
- Que se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación.
El procedimiento puede iniciarse mediante requerimiento al sujeto para que aporte datos y aclare las discrepancias observadas o abrirse con la propuesta de liquidación (liquidaciones paralelas). La forma normal de terminar el procedimiento será la del acto de liquidación motivada de los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta; o resolución expresa en la que se estime que no procede practicar la liquidación; o mediante la subsanación o aclaración por parte del interesado del dato requerido a satisfacción de la AATT; o caducidad si se sobrepasa el plazo general desde la iniciación sin que se haya resuelto el procedimiento; o si la AATT decide que es necesario profundizar en las averiguaciones y, a tal fin, puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
9. Procedimiento de Comprobación Limitada
(Art. 136-140 LGT y Art. 163-165 RGGI), “mini-inspección” que se da en casos en los que se considere ir un poquito más allá de la simple verificación formal de datos, pasando a indagaciones de carácter más inquisitivo de declaraciones o autoliquidaciones presentadas; o cuando no conste la presentación de estas cuando se deberían de haber presentado.
Supuestos:
- Casos en los que el sujeto no ha presentado la declaración o autoliquidación.
- Casos en los que sería necesaria alguna indagación o aclaración relacionada con el ejercicio de actividades económicas (IRPF o IVA).
- Casos en los que hay que hacer comprobaciones de autoliquidaciones producidas en relación a otros tributos y fuera necesario hacer actuaciones de mayor intensidad que la simple verificación de datos.
Medios o actuaciones a que se puede recurrir:
- Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
- Examen de los datos en poder de la AATT que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible.
- Examen de los libros y registros fiscales, incluyendo el libro diario simplificado, facturas o documentos equivalentes (excepto contabilidad mercantil).
- Examen de datos de requerimientos a terceros.
Límites:
- No se le podrá requerir a terceros información sobre movimientos en cuentas bancarias del obligado.
- Las actuaciones de comprobación limitada se llevarán a cabo en las oficinas de la AATT. Solo se realizará en los locales de la actividad cuando se trate de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos de estimación objetiva de tributación.
El plazo será el general. Se iniciará de oficio, mediante comunicación al contribuyente en la que deberá detallarse la naturaleza de las actuaciones a desarrollar y se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones. Podrá incluir la propuesta de liquidación cuando la Administración tenga en su poder los datos necesarios para llevarla a cabo. La forma normal de terminación del procedimiento es la resolución expresa que contenga la liquidación provisional. En ella deberá especificarse los elementos de la deuda y las actuaciones desarrolladas con una relación de hechos y fundamentos de derecho. O por caducidad si se sobrepasa el plazo general desde la iniciación sin que se haya resuelto el procedimiento. O si es procedente iniciar un procedimiento de inspección. Efecto: esta liquidación provisional no va a poder modificarse salvo que aparezcan en escena otros elementos que la pongan en entredicho.
10. Procedimiento de Comprobación de Valores
(Art. 134-135 de la LGT y Art. 157-160 del RGGI). Procedimiento auxiliar de otros procedimientos (recaudación, información, asistencia o valoración de un procedimiento iniciado mediante declaración, comprobación limitada o inspección), normalmente se producirá como un incidente dentro del procedimiento principal, será el iniciado con una declaración o bien el de comprobación limitada o el de inspección. Solo en la comprobación de valores tendrá un carácter autónomo. Trata de comparar los datos de valoración de los bienes incluidos en una declaración o autoliquidación con las valoraciones que sería necesario tomar para proceder a la liquidación o para rectificar la autoliquidación.
Medios de comprobación de valores:
- Capitalización de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
- Estimación por referencia a los valores que figuren en registros.
- Precios medios del mercado.
- Cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros.
- Dictamen de peritos de la AATT, etc.
Es necesaria la notificación del resultado de la valoración antes de practicar la liquidación. La ley puede señalar que este acto de notificación pueda ser impugnado; y la valoración vincula a la AATT. Se inicia de oficio mediante comunicación de la AATT al obligado. Cuando la administración cuente con datos suficientes para proceder a la comprobación, se pasará directamente a la notificación del valor comprobado conjuntamente con la propuesta de liquidación derivada del mismo. Se termina transcurrido el plazo de alegaciones, en los casos de que el procedimiento sea autónomo el acto final será la determinación definitiva del valor comprobado. Plazo regla general.
Efectos:
- Impide una nueva comprobación.
- Si la ley lo señala, el valor comprobado tendrá efectos con relación a terceros.
- Notificar a los interesados en el valor si la ley lo establece para poder promover su impugnación o su Tasación Pericial Contradictoria.
El acto de valoración es impugnable cuando se haya fijado en un procedimiento autónomo. El obligado puede: aceptar la valoración o no, podrá impugnar el acto por causa distinta a la motivación o por falta de ella.
11. Tasación Pericial Contradictoria
Medio de impugnación de los valores resultantes de la comprobación. El RGI lo configura como un procedimiento propio a continuación del de comprobación de valores. Es un mecanismo de corrección de la valoración administrativa efectuada en la comprobación de valores. Su objetivo es discutir el valor del bien o del elemento concreto. Una alternativa a este mecanismo es acudir a los Tribunales Económicos Administrativos, pero el problema es que normalmente los TEA se niegan a enjuiciar la corrección material de las valoraciones realizadas en los procedimientos tributarios.
Solicitud:
El interesado podrá interponer la Tasación Pericial Contradictoria contra la liquidación girada sobre los valores resultantes de la comprobación o contra el propio acto de comprobación de valores como procedimiento autónomo. Y cuando se resuelva, interponer, si procede, una reclamación económico-administrativa. O cuando el interesado interponga un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación o el acto de comprobación de valores y denuncie que la notificación omite la expresión de los datos y motivos tenidos en cuenta para demostrar esos valores.
Efectos:
La presentación de la solicitud de TPC o la reserva a promoverla, determinará la suspensión de la ejecución del acto de liquidación y la suspensión del plazo para impugnar la liquidación.
Procedimiento:
- Realizada por un perito de la AATT.
- El interesado la insta y designa a su perito para que haga una valoración.
- Si no se separa de la del perito de la AATT en más de 120.000 € en cantidades absolutas y el 10 % en porcentaje, prevalecerá la valoración del perito del obligado tributario.
- Si fuese superior, se pasará al nombramiento de un tercer perito, cuya valoración será la definitiva y la que prevalecerá, sin que pueda sobrepasar el valor comprobado inicialmente por la AATT ni rebajar los del valor declarado del obligado tributario.
- Si la valoración del perito tercero es superior al 20 % del valor declarado por el interesado, los gastos del perito tercero correrán a cargo del interesado.
- Si la valoración del perito tercero no supera en un 20 % el valor declarado por el interesado, los gastos del perito tercero correrán a cargo de la AATT.