Gestión de Reconocimiento de Firma en Instrumentos Privados: Procedimiento y Efectos

Gestión de Reconocimiento de Firma en Instrumentos Privados

Procedimiento

Si el tribunal acogiera erróneamente una oposición del supuesto deudor durante esta gestión, el solicitante tiene a su disposición el recurso de casación en la forma (ya que es procedente contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, lo que ocurriría respecto de estas últimas en el caso) y además puede apelar.

Sin perjuicio de lo dicho, se ha entendido que la gestión de reconocimiento de la firma puesta en instrumento privado es personalísima, por lo que si la firma no es la del supuesto deudor no cabe citarlo. Por ejemplo, no procedería la gestión respecto de un heredero para que reconozca la firma del causante. Tampoco citar al mandatario para que reconozca la firma del mandante (salvo que esté autorizado en el mandato). Lo que sí se puede pedir en este último caso es citar a confesión de deuda, en la medida que la deuda se origine en un negocio que se encuentre del giro ordinario. Tratándose las sociedades, es posible citarlas a confesar deuda cuando el citado es quien tiene la administración.

Llegado el día de la audiencia de reconocimiento de firma, el supuesto deudor puede tomar diversas actitudes:

1.- Reconocer

En este caso queda preparada la vía ejecutiva. Art. 436 CPC Ver. Lo que significa que el solicitante se encuentra en condiciones de presentar la demanda ejecutiva. A esto se refiere el 434 N° 4 cuando dice “instrumento privado reconocido”

2.- Negar

Se termina y fracasa la gestión y el supuesto acreedor deberá iniciar un juicio declarativo.

3.- No comparecer (art 435)

Se podrá tener por reconocida la firma. Para ello, el supuesto acreedor pide al tribunal que así lo declare, y el tribunal dicta una resolución que tiene por reconocida la firma. A esto se refiere el 434 N° 4 cuando dice “o mandado tener por reconocido”. Una vez ocurrido lo anterior, el solicitante se encuentra en condiciones de presentar la demanda ejecutiva.

4.- Comparece pero da respuestas evasivas

Se podrá tener por reconocida la firma. Para ello, el supuesto acreedor pide al tribunal que así lo declare y el tribunal, evaluando las respuestas, podrá dictar una resolución en tal sentido. Si se tiene por reconocida la firma (A esto también se refiere el 434 N° 4 cuando dice “o mandado tener por reconocido”), el solicitante se encuentra en condiciones de presentar la demanda ejecutiva.

Si bien el artículo 435 del CPC establece que se cita a una audiencia para que se lleve a efecto la gestión, no hay norma legal que prohíba que el citado comparezca por escrito. Incluso, por tratarse de un plazo no fatal, puede comparecer antes o después de la audiencia, y hasta que se dicte la resolución que tenga por reconocida la firma.

Incluso el citado tiene derecho a pedir la prórroga de la audiencia, ya que se pueden dar los supuestos del artículo 67 del CPC.

Si el citado no comparece a la gestión y aún no se dicta la resolución que tiene por reconocida la firma, es posible que el citado alegue la situación prevista en el artículo 79 del CPC (rescisión de lo obrado por caso fortuito o fuerza mayor)

En contra de la resolución que se pronuncia positiva o negativamente de la solicitud para tener por reconocida la firma es posible apelar, ya que es una sentencia interlocutoria.

Si además niega tener por reconocida la firma, por ejemplo, el juez considera que las respuestas no son evasivas, el solicitante además de apelar podría interponer un recurso de casación en la forma.

Se genera la duda, si la resolución que tiene por reconocida la firma produce cosa juzgada respecto de la autenticidad de la firma. Vale decir, que no se pueda volver a discutir ese asunto. Esto tiene importancia, porque sí se considera que genera cosa juzgada (artículo 175 del CPC) el citado no podría oponer la excepción de falsedad respecto de la firma en virtud de lo dispuesto en el artículo 464 N° 6 del CPC.

Situación de instrumentos privados: letras de cambio, pagarés y cheques

El CPC ha considerado regular de manera especial estos instrumentos privados, para que con mayor rapidez logren adquirir mérito ejecutivo, porque son importantes para el tráfico comercial. Si quedaran sujetos a la regla general de los instrumentos privados (reconocimiento de firma) podrían perder eficacia en el mundo comercial.

Es conveniente tener presente que la Ley N° 18.092 regula las letras de cambio y pagarés y el DFL 707 regula los cheques.

Primera situación

El CPC regula tres situaciones, empezaré por la más fácil de entender. Que es la tercera. Tiene mérito ejecutivo la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.ga su asiento un notario.