Leyes Orgánicas y Ordinarias
Leyes Orgánicas: Son aquellas leyes estatales que tratan materias prefijadas por la Constitución y que tienen un procedimiento especial de aprobación, modificación o derogación por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. La mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número concreto de los presentes en la sesión (art 81 CE).
Leyes Ordinarias: Serían las restantes, aunque hay que tener en cuenta que no todas las materias son reguladas por estas 2 leyes, existen las materias conexas. Las leyes ordinarias requieren sólo mayoría simple de los votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras (Congreso y Senado).
La función legislativa del poder ejecutivo estatal
La Constitución reconoce al Gobierno la capacidad de dictar normas con rango de ley: los Decretos Legislativos (art 82) y los Decretos Leyes (art 86). Sin embargo, estos decretos realmente no son leyes, ya que surgen por la potestad del Gobierno y no por la potestad legislativa.
Decretos Legislativos
Los Decretos Legislativos son normas con valor de ley que emanan del Gobierno y que requieren de una intervención legislativa a priori. Para que se desarrolle la delegación del Parlamento al Gobierno para dictar estas normas se requiere de una Ley de Bases, que da lugar a un texto articulado, o de una Ley Ordinaria, que da lugar a un texto refundido.
Decretos Leyes
Los Decretos Leyes son normas con valor de ley que emanan del Gobierno y que requieren de la aprobación del Congreso de Diputados. Se trata de una técnica del poder ejecutivo estatal que trata de evitar la lentitud de la tramitación parlamentaria, ante una situación de urgencia.
La Constitución configura los decretos-ley como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que la determinación de la existencia de extraordinaria y urgente necesidad es cuestión que compete al propio Gobierno.
En consecuencia, exige (art. 86.2) que, una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso antes de que transcurra el plazo de 30 días para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.
La potestad reglamentaria del Gobierno
El reglamento son normas escritas emanadas por el poder ejecutivo en el ejercicio de la potestad normativa que le reconoce la constitución. Son disposiciones normativas inferiores a la ley y a la Constitución. Existen varios órganos a los que se les atribuye la potestad reglamentaria, pero destacamos al Gobierno y a las Administraciones Públicas. Estas normas jurídicas se tratan de normas de carácter general y abstracto.
Los reglamentos se encuentran ordenados entre sí, dependiendo del órgano administrativo que lo dicte. Están jerárquicamente subordinados a la ley. También están ordenados jerárquicamente entre sí (reales decretos, órdenes ministeriales, resoluciones…).
Los tratados internacionales
Tienen una procedencia externa y una incidencia clara en nuestro ordenamiento jurídico junto con el derecho comunitario europeo, que se divide en dos tipos:
- Derecho originario: Constituido por los tratados constitutivos de la UE (energía atómica, comunidad económica europea y el de la comunidad europea del carbón y del acero).
- Derecho comunitario derivado: Conjunto de normas jurídicas que proceden de las instituciones europeas y dictadas por los órganos institucionales (reglamento, directiva, decisión, recomendaciones y dictámenes).
La costumbre
La costumbre es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho, una conducta uniforme y continuada de un grupo social. En la mayoría de los países su derecho es escrito, pues tienen Constituciones; sin embargo, en Reino Unido su derecho es consuetudinario, ya que se basa en costumbre y leyes.
Hablamos de un elemento material (la repetición de un comportamiento) y de un elemento espiritual (la convicción popular de que es una norma vinculante). En el art 1 del CC se dice que la costumbre será aplicada en defecto de la existencia de la ley y cuando no sea contraria al orden público. Por ende, distinguimos las siguientes características de la costumbre:
- Es una fuente de hecho subsidiaria.
- Es una fuente de derecho secundaria (debe ser probada).