Extinción de la Obligación Tributaria
Pago
El pago es la forma normal de extinción de la obligación tributaria. Para su estudio será preciso acudir al desarrollo reglamentario de los procedimientos de recaudación.
Formas y Medios de Pago (art. 58 NFGT)
Formas de pago: en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie.
- Pago en efectivo: Es la forma general de pago y, a falta de disposición expresa, el pago deberá realizarse en efectivo. Los medios de pago serían: el dinero de curso legal, el cheque nominativo a favor del Tesoro, la domiciliación bancaria o cualquier otro que se autorice expresamente por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
- Pago mediante efectos timbrados: Debe establecerse por las normas reguladoras de los tributos. En la actualidad, es una forma de pago poco utilizada, salvo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en documentos mercantiles (letras de cambio) y en la cuota fija de los documentos notariales.
- Pago en especie (carácter excepcional): Consiste en que la Administración tributaria puede admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho, en lugar de dinero o efectos timbrados. Está sujeto a la decisión discrecional del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Personas Legitimadas para el Pago
Los obligados tributarios y cualquier persona que pueda tener interés en el cumplimiento de la obligación, incluso sin el conocimiento del deudor. En ningún caso el tercero que pague la deuda está legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan de acuerdo con el derecho privado.
Personas Legitimadas para Recibir el Pago
Serían los órganos competentes que tienen encomendada la función recaudatoria y que prestan el servicio de caja, y las entidades colaboradoras en la recaudación, que son principalmente las entidades bancarias. El pago realizado a órganos no competentes para recibir pagos o a personas no autorizadas para ello no libera al deudor de su obligación de pago.
El pago de la deuda tributaria da derecho a exigir que, por parte del órgano de recaudación, se le expida un justificante del pago realizado.
Momento del Pago
La deuda tributaria se entenderá pagada cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o entidades autorizadas para su admisión. En el caso de los pagos realizados mediante efectos timbrados, será cuando se utilicen.
Plazos para el Pago
El pago se puede realizar en dos momentos diferentes: durante el periodo voluntario o durante el periodo ejecutivo.
Periodo Voluntario
- Las deudas resultantes de la presentación de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- Las deudas tributarias derivadas de liquidaciones practicadas por la Administración se abonarán en el plazo de un mes desde la notificación.
- El cómputo de los plazos expresados por días o por meses se empezará a contar a partir del día siguiente; si no se señala otra cosa, los plazos establecidos por días se entenderán que son días hábiles; el plazo establecido por meses finalizará el mismo día del mes siguiente, salvo que no haya día equivalente, en cuyo caso se entenderá que finaliza el último día del mes; en ambos casos, si el último día del plazo es inhábil, se traslada al primer día hábil siguiente.
- Para las deudas de notificación colectiva y periódica, su plazo de pago debe establecerse por norma reglamentaria. Son deudas de notificación colectiva aquellas que se gestionan mediante un sistema de matrícula o padrón.
- Para las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de realizarse el hecho imponible.
Periodo Ejecutivo
Una vez vencido el plazo voluntario de pago, comienza automáticamente el periodo ejecutivo; y dentro del periodo ejecutivo se desarrolla el denominado procedimiento de apremio, destinado al cobro de la deuda por medios de ejecución forzosa, que se inicia con la llamada providencia de apremio. Volveremos sobre ello al abordar el procedimiento de recaudación. El plazo para el pago en el periodo ejecutivo es de un mes desde la notificación de la providencia de apremio.
Fraccionamientos y Aplazamientos de Pago
Las deudas tributarias podrán aplazarse cuando el obligado tributario no pueda hacer frente a su pago por dificultades transitorias de tesorería.
Además del aplazamiento, se contempla también el fraccionamiento. El fraccionamiento no es más que una modalidad de aplazamiento. En este caso, el pago de la deuda se divide en varias fracciones cuyo pago se traslada a futuro, debiendo hacerse efectivas en las fechas –y por cada uno de los importes– que se estipulen en el acuerdo de su concesión.
Puede ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento cualquier deuda tributaria que se encuentre tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, a excepción de las que deban abonarse mediante efectos timbrados, las derivadas de los tributos sobre el juego, y las deudas de la masa pasiva de un concurso.
El apartado 3 del artículo 63 de la NFGT recoge expresamente la necesidad de que la deuda se garantice debidamente, y para ello remite, en cuanto a las garantías admitidas, a lo dispuesto en el RRB.
La garantía más común es el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y el certificado de seguro de caución.
Cuando la Administración tributaria estime que la garantía es insuficiente, lo comunicará al obligado tributario para que pueda subsanar el defecto por el plazo de 10 días; en caso contrario, decaerá el procedimiento.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de un mes –excepcionalmente y a solicitud, debidamente justificada, del obligado puede ampliarse hasta tres meses– a contar desde la notificación del acuerdo de concesión.
En cualquier momento puede solicitarse el aplazamiento de las deudas: tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo.
La presentación de la solicitud en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo. En periodo ejecutivo, la Administración tributaria podrá continuar con el procedimiento de apremio; no obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la concesión o denegación del aplazamiento o fraccionamiento.
Durante todo el periodo del aplazamiento o fraccionamiento deberá abonarse el interés de demora al tipo vigente en cada periodo.
Una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento, la falta de pago, si la deuda estaba en periodo voluntario, conlleva el inicio del periodo ejecutivo; si la deuda estaba en periodo ejecutivo, se proseguirá el procedimiento de apremio.