Elementos Esenciales del Juicio Ejecutivo
Requerimiento de Pago
- Notificación del Requerimiento: El requerimiento de pago se debe notificar en el juicio ejecutivo porque de esa forma se perfecciona la relación procesal, entregándose copia íntegra de la demanda ejecutiva y de la resolución sobre la que recae el mandamiento de ejecución y embargo.
- Demanda como Primer Escrito: Si la demanda es el primer escrito presentado en juicio, es decir, no hubo gestión preparatoria, se notifica de forma personal.
En cuanto al requerimiento, se debe distinguir:
- Demandado Notificado Personalmente: Se le debe requerir de pago personalmente. Si es notificado en un lugar público, el requerimiento no se puede efectuar, por lo que el receptor le debe entregar una citación para un día, hora y lugar determinado para requerirlo. Si no concurre, se practica el embargo de manera inmediata.
- Ejecutado No Habido: La notificación se efectuará mediante una cédula de espera, que es una citación para concurrir al oficio del receptor en un día y hora determinados con el objeto de practicar el debido requerimiento.
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Demanda Posterior a Gestión Preparatoria:
- Domicilio Designado: Si durante el juicio se ha designado domicilio, se le notifica la demanda y el requerimiento por cédula.
- Sin Domicilio Designado: Como sanción, se le notificará de las resoluciones por el estado diario.
Actitudes del Demandado Frente al Requerimiento
- Pago de la Deuda: Si paga la deuda (capital, reajuste e intereses), el receptor certifica dicha situación y con ello se termina el juicio.
- No Pago: En tal caso, se practica el embargo sobre bienes suficientes para hacer pago del capital, intereses y costas.
Embargo y Designación del Depositario
- Embargo: Se verá más adelante.
- Designación del Depositario: Según el Artículo 443 N° 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se refiere al depositario provisional, que deberá recaer sobre la persona que designe el ejecutante o sobre personas de reconocida honorabilidad y solvencia. Puede ser respecto del propio deudor o de una persona extraña.
Defensa del Ejecutado: Excepciones Oponibles
El ejecutado solo puede oponer las excepciones taxativamente enumeradas en el Artículo 464 del CPC.
Oportunidad Procesal para Oponer las Excepciones
El plazo se cuenta desde la fecha de requerimiento de pago. Es un plazo fatal e individual, y dependerá del lugar donde se efectuó el requerimiento. Se debe distinguir:
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Requerimiento dentro de la República:
- Dentro de la Comuna del Tribunal: Si se efectúa en la comuna que le sirve de asiento al tribunal que conoce del juicio, el plazo será de 4 días (Artículo 459, inciso 1, CPC).
- Fuera de la Comuna, pero dentro del Territorio Jurisdiccional: El plazo será de 8 días.
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Fuera del Territorio Jurisdiccional:
- Ante el Tribunal Exhortante: El plazo será de 8 días más los días que señale la tabla de emplazamiento.
- Ante el Tribunal Exhortado: Será de 4 u 8 días, según si el requerimiento se hizo dentro o fuera de la comuna.
- Requerimiento fuera de la Comuna: Se aplica el Artículo 461 del CPC, lo que se traduce en 8 días más lo que señale la tabla de emplazamiento.
Requisitos Formales para la Oposición de Excepciones
- Todas las excepciones deben ser opuestas en el mismo escrito.
- El escrito de oposición solo podrá contener las excepciones contempladas en el Artículo 464 del CPC. Si el título ejecutivo es una sentencia, el ejecutado solo podrá oponer aquellas excepciones que no haya podido oponer en el procedimiento anterior, limitando así el número de excepciones disponibles.
- En el escrito se debe señalar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a dichas excepciones y los medios de prueba que se utilizarán para acreditarlas.
Diferencias con las Excepciones del Juicio Ordinario
- Taxatividad: No se da en el juicio ordinario.
- Plazo Fatal: En el juicio ejecutivo, el plazo es fatal. En el juicio ordinario, las excepciones anómalas se pueden oponer en cualquier estado del juicio.
- Presentación Conjunta: En el juicio ejecutivo, todas las excepciones deben promoverse en un mismo escrito. En el juicio ordinario, esta regla solo se aplica a las excepciones dilatorias.
El juicio ejecutivo ordinario es más expedito, es un juicio declarativo, donde se busca cumplir lo que se ordena en un título ejecutivo (sentencia judicial firme y ejecutoriada).
El título establece una obligación.
Los títulos ejecutivos son establecidos por la ley.
El ejecutado puede defenderse a través de las excepciones que se pueden oponer dentro del proceso, estas son menores a las del juicio ordinario.
El Artículo 464 del CPC recoge tanto excepciones dilatorias como perentorias.
Excepciones del Artículo 464 del CPC
- Incompetencia del Tribunal: El juez natural, de acuerdo a la ley y las reglas de competencia, no es el tribunal que está conociendo el juicio. Se puede oponer la excepción de incompetencia absoluta o relativa. Si el ejecutado no opone excepción por el territorio, se entiende prorrogada la competencia.
- Falta de Capacidad, Personería o Representación Legal: Falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal de quien comparezca a su nombre (excepción dilatoria).
- Litis Pendencia: Ya existe, entre las mismas partes, con la misma causa de pedir y el mismo objeto pedido, otro juicio. Busca evitar sentencias contradictorias y busca la certeza jurídica.
- Ineptitud del Libelo: Error en la demanda. Se deben cumplir los requisitos de la demanda ejecutiva del Artículo 254 del CPC.
- Beneficio de Excusión: Se produce en la fianza (2).
- Falsedad del Título: Se alega que es falsa la escritura en la cual el título se contiene, ya sea por no haber sido otorgado por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada (perentoria, busca destruir la acción).
- Falta de Requisitos para que el Título Tenga Fuerza Ejecutiva: Causal genérica que permite establecer diversas causales. Ejemplo: letra de cambio no aceptada ante notario ni protestada conforme a la ley.
- Exceso de Avalúo: En los casos de los incisos 2 y 3 del Artículo 438 del CPC, cuando la avaluación efectuada por el perito es objetada por el ejecutado.
- Pago de la Deuda: (Perentoria) (El pago es un modo de extinguir la obligación, es la prestación de lo que se debe).
- Remisión de la Deuda: Perdón de la deuda por parte del acreedor (excepción perentoria).
- Concesión de Plazo o Prórroga para el Pago.
- Novación: Cambio de una obligación por otra.
- Nulidad de la Obligación: Se refiere al acto jurídico mismo y no al documento que lo contiene.
- Pérdida de la Cosa Debida: La cosa objeto de la obligación se ha destruido o perdido por una causa no imputable al deudor.
- Transacción: Contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Las partes deben hacerse concesiones recíprocas (se obligan). Excepción dilatoria porque produce la excepción de cosa juzgada.
- Prescripción de la Deuda o de la Acción Ejecutiva.
- Cosa Juzgada: Efecto de toda sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada por el cual la parte vencedora puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación. La parte que ha obtenido una sentencia favorable puede oponerse a que el asunto sea revisado nuevamente por un tribunal, por certeza jurídica. La acción de cosa juzgada permite pedir el cumplimiento forzado (parte vencedora). La excepción de cosa juzgada busca destruir la acción (perentoria).
Todas estas excepciones pueden referirse al total de la deuda o a parte de ella. El Artículo 464 contiene excepciones dilatorias y perentorias, pero todas deben ser opuestas por el ejecutado dentro del plazo legal, en un mismo escrito, expresando en forma clara y precisa los hechos y los medios de prueba.
La jurisprudencia indica que no es necesario especificar uno a uno los medios de prueba, sino que se puede realizar una anunciación genérica, expresando que se valdrá de todos los medios de prueba que permite la ley.
Preclusión
Todas las excepciones se oponen en un mismo escrito, de acuerdo a la institución de preclusión.
Es una sanción establecida por la ley que sanciona a la parte en 3 hipótesis:
- Cuando no se ejerce una acción o derecho dentro del plazo legal. Ejemplo: no contestar una demanda en el plazo legal.
- Cuando la parte ya ha ejercido el derecho en los términos que establece la ley. Ejemplo: si opone excepciones, debe hacerlo en un mismo escrito.
- Cuando la parte realiza un acto incompatible con el que desea realizar. Ejemplo: si contestó la demanda y se allanó (aceptó), no puede oponer la excepción de pago.
Si el ejecutado, al oponer las excepciones, expresa no tener prueba para acreditar sus fundamentos, el Artículo 473 del CPC dispone que podrá pedir que se le reserve el derecho para un juicio ordinario posterior y que no se pague al ejecutante mientras este no garantice el resultado del juicio. El tribunal dictará sentencia accediendo a la reserva por el plazo de 15 días, dentro del cual el ejecutado deberá interponer y notificar su demanda ordinaria. Si no lo hace, la caución pedida por el ejecutado quedará sin efecto.
Características de las Excepciones
- La enumeración del Artículo 464 del CPC es taxativa.
- Algunas son dilatorias y otras perentorias.
- Pueden referirse al total de la deuda o a una parte de ella.
Opuestas las excepciones por la parte ejecutada, se debe dar traslado de ellas al ejecutante para que formule las alegaciones pertinentes (Artículo 466 del CPC). Este traslado debe ser evacuado dentro de tercero día para defender sus derechos. Se le debe entregar al ejecutante copia del escrito de excepciones por el principio de bilateralidad de la audiencia.
Actitudes del Ejecutante Frente al Escrito de Excepciones
El Artículo 464 del CPC regula las excepciones perentorias y dilatorias de forma taxativa.
Opuestas las excepciones por la parte ejecutada, se le da traslado al ejecutante, quien tiene 4 días hábiles para evacuar ese traslado (traslado es para escuchar a la contraparte). Esta resolución de traslado se notifica por el estado diario.
Dato: En materia de incidentes, cuando se da traslado es de 3 días (Artículo 466 del CPC).
Posibles Actitudes del Ejecutante
- Contestar las Excepciones: Lo más común es contestar las excepciones pidiendo su rechazo.
- Silencio: Dejar transcurrir el plazo de 4 días sin decir nada. Si no dice nada, opera la preclusión por el no uso de los plazos.
- Desistimiento: Desistirse dentro de este plazo de 4 días de la demanda, reservándose para un juicio ordinario posterior su acción respecto de los mismos puntos que han sido materia de la demanda. Esta actitud del ejecutante no es normal, pero puede ocurrir cuando considere que las excepciones opuestas tienen fundamento plausible. Esto es porque si alguna de las excepciones es perentoria (como la cosa juzgada), y es acogida, la sentencia que la acoge, al quedar ejecutoriada, producirá cosa juzgada.
Normalmente, se toma esta decisión cuando el ejecutante no tiene cómo probar lo alegado por la contraparte. Según el Artículo 467 del CPC, por el desistimiento, el ejecutante perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva y quedarán IPSO FACTO (en el acto, de inmediato) sin valor el embargo y las demás resoluciones dictadas. Además, el ejecutante responderá de los perjuicios causados con su demanda ejecutiva. Ejemplo: si se embargó una bicicleta que el ejecutado quería vender y perdió la oportunidad de un buen negocio, se le causa un perjuicio. También puede pasar que se embarguen fondos de una cuenta corriente o bienes inmuebles que se quieren vender. El ejecutante deberá responder por esos perjuicios.
A través del embargo, el bien sale del comercio humano. Si se transfiere un bien embargado, habría objeto ilícito y el acto jurídico sería nulo de nulidad absoluta.
La indemnización de perjuicios se resolverá en el juicio ordinario respectivo.
Actitudes del Tribunal
Frente a las excepciones y al plazo que el tribunal dio al ejecutante para responder, transcurrido el plazo y siempre que no haya existido desistimiento, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas (si se acogen a tramitación).
El tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las excepciones según el Artículo 464 del CPC, que es taxativo. Si se oponen excepciones no contempladas en este artículo, el tribunal no las acoge a tramitación (inadmisibles) y el juicio seguirá su curso. No se pronuncia sobre el fondo de la excepción, sino sobre si la excepción está dentro de las del Artículo 464 y si los hechos alegados constituyen esa causal. Ahí se dará curso a tramitación.
Si las acoge a tramitación, recibirá la causa a prueba o dictará sentencia. Esto dependerá de si existen o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (cuando el ejecutado y el ejecutante difieren sobre las acciones y excepciones).
Si el juez estima que hay que recibir la causa a prueba, dictará una resolución (sentencia interlocutoria) fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y abrirá un término probatorio de 10 días. Este término se puede prorrogar por otros 10 días a petición del ejecutante (no del ejecutado, ya que este busca dilatar el juicio).
Las partes, de común acuerdo, pueden pedir al tribunal que establezca términos probatorios extraordinarios (Artículo 468 del CPC).
Si el tribunal recibe la causa a prueba, según el Artículo 469 del CPC, la prueba debe rendirse como en el juicio ordinario. Se deben fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si alguna parte quiere rendir prueba testimonial, debe acompañar una lista de testigos (deponentes) dentro de los primeros 5 días del término probatorio. El tribunal debe señalar las audiencias para recibir la prueba testimonial dentro de los últimos 5 días del plazo del término probatorio.
Para la prueba confesional, se aplican las mismas reglas del juicio ordinario.
Vencido el término probatorio, el expediente quedará en secretaría por 6 días para que las partes efectúen observaciones a la prueba mediante escritos. Esto es para que las partes se hagan cargo de la prueba y la desmenucen. La prueba en materia penal se valora por la sana crítica.
Vencido el plazo de 6 días, el juez citará a las partes para oír sentencia.
Sentencia (Artículo 470 del CPC)
Debe pronunciarse dentro del plazo de 10 días contados desde la citación para oír sentencia.
Si la sentencia rechaza las excepciones, ordenará seguir adelante con la ejecución y se impondrán las costas (gastos procesales) al ejecutado.
Si se acogen las excepciones, se condenará al ejecutante al pago de las costas. Si se acogen en parte, las costas se distribuirán en forma proporcional. Cada parte se hace cargo de los gastos que incurrieron en el juicio.
El tribunal, según el Artículo 471 del CPC, puede, por motivo fundado, imponer las costas al ejecutado, aunque no haya sido vencido totalmente.
En la sentencia, el tribunal debe pronunciarse sobre todas las excepciones opuestas, aun cuando ello pueda resultar incompatible, según lo ha resuelto la Corte Suprema, salvo que se trate de la excepción de incompetencia del tribunal.
Si no se han opuesto excepciones, el mandamiento de ejecución y embargo bastará para seguir adelante con la ejecución (Artículo 472 del CPC).
El mandamiento de ejecución y embargo ordena embargar los bienes al deudor en caso de que no pague. La resolución es “DESPÁCHESE EL MANDAMIENTO…”.
El mandamiento da origen al cuaderno de apremio. Cuando no se oponen excepciones, los mandamientos hacen las veces de sentencia definitiva.
Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo
Según el Artículo 175 del CPC, las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y ejecutoriadas producen acción y excepción de cosa juzgada. En el juicio ejecutivo se producen las siguientes particularidades:
- La sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de cualquier otro juicio ejecutivo, salvo en el caso de la renovación de la acción ejecutiva.
- La sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de un juicio ordinario, salvo el caso de la reserva de acciones y excepciones que puede solicitar tanto el ejecutante como el ejecutado.
Renovación de la Acción Ejecutiva (Artículo 477 del CPC)
La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución podrá renovarse (volver a intentar la acción ejecutiva, volver a presentar la demanda ejecutiva) con arreglo a lo preceptuado en el CPC. Solo se produce cuando se trata de estas excepciones, cuando hay un vicio formal.
Reserva de Acciones y Excepciones (Artículo 478 del CPC)
Las sentencias recaídas en el juicio ejecutivo producen cosa juzgada, salvo la existencia de reservas de acciones y excepciones que pueden ser solicitadas tanto por el ejecutante como por el ejecutado.
Reserva de Acciones por Parte del Ejecutante
Tiene dos oportunidades para hacer reserva:
- Al momento de contestar las excepciones del ejecutado.
- Oportunidad común (para ejecutante y ejecutado): antes de dictarse la sentencia definitiva, pero debe ser ejercida como acción ordinaria en el plazo de 15 días desde la notificación de dicha sentencia.
Reserva de Excepciones por Parte del Ejecutado
Tiene dos momentos para hacer uso de esta prerrogativa:
- Al momento de oponer las excepciones.
- Oportunidad común.
Cuaderno de Apremio
Tramitación
En este cuaderno se verifican todas las actuaciones y diligencias que permitan al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación.
El Embargo
“Es la aprehensión material o simbólica que, por mandato de la justicia, se hace de determinados bienes del deudor que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, intereses y costas, sacándolos por ello del comercio humano”.
No confundir el embargo con el retiro de bienes. El retiro es más material, el embargo es más simbólico (cuando se indican los bienes a embargar). El retiro es posterior al embargo.
Bienes Inembargables
Artículo 445 del CPC. (Conocer al menos 5 de este artículo).
Práctica del Embargo
Se realiza por el ministro de fe (receptor), dando cumplimiento al mandamiento de ejecución y embargo, con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
Orden en que Debe Verificarse el Embargo
- Si se trata de una especie o cuerpo cierto designado en el mandamiento, se debe embargar este.
- Los bienes designados por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
- Si el ejecutante no designa bienes, la designación corresponderá al deudor, si a concepto del receptor los bienes señalados son suficientes para cubrir capital, intereses y costas.
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Si no hay designación por el ejecutante ni por el ejecutado, corresponderá al receptor, siguiendo este orden:
- Dinero (incluyendo el que esté en cuentas corrientes).
- Otros bienes muebles.
- Bienes raíces.
- Salarios y pensiones en la parte que no sea inembargable.