IV. El Silencio Administrativo
Concepto
Se denomina silencio administrativo la ausencia de resolución expresa que decida sobre un asunto en un procedimiento en curso. La Administración Pública tiene siempre el deber de resolver un procedimiento abierto a instancia del interesado (solicitudes) o de oficio si afecta a un ciudadano.
La Administración no podrá abstenerse de resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia del Ordenamiento jurídico, pero la resolución podrá ser de inadmisión de la solicitud si se pretende el reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento o carentes manifestaciones de fundamento. El incumplimiento de este deber de resolver es causa de responsabilidad para el titular del órgano que debió resolver.
Plazos para Resolver
La LPC establece que todos los procedimientos tienen un plazo máximo para resolver, pero se remite a la norma que regule específicamente cada procedimiento administrativo la fijación de dicho plazo, no podrán ser superiores a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea prevean otro mayor.
Cada Administración Pública viene obligada a mantener actualizadas las publicaciones informativas correspondientes, y debe informar también a todos los interesados de cuál es el plazo de producción del silencio y de sus efectos, dentro de los diez días siguientes a la recepción de sus correspondientes solicitudes en el registro del órgano competente para su tramitación, así como de la fecha en que ha tenido entrada su solicitud en dicho registro. Si la norma reguladora del procedimiento no fija plazo máximo éste será de tres meses.
Cómputo de Plazos
El plazo se computará (dies a quo) desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, si éste se inició de oficio, y desde la fecha en que tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, si se inició a solicitud del interesado, debiendo dicho órgano comunicarle la fecha en que efectivamente recibió la solicitud. Y finaliza (dies ad quem) en el día en que se cumple el plazo establecido. Por tanto, si con posterioridad a esta fecha se recibe la notificación de una resolución expresa, datada anteriormente, los efectos del silencio, positivos o negativos, ya se habrán producido.
Interrupción del Cómputo
El cómputo del plazo se interrumpirá si la Administración competente requiere al interesado para que realice alguna subsanación o actuación concreta, o si se interrumpe por causa imputable al interesado, reanudándose una vez haya cumplimentado el interesado lo requerido. Igualmente se interrumpe el cómputo del plazo en los siguientes supuestos:
- Cuando para resolver el procedimiento deba obtenerse con carácter previo y preceptivo un pronunciamiento de un órgano de las Comunidades Europeas, desde que se solicite hasta que el pronunciamiento se realice;
- Cuando deba solicitarse un informe preceptivo y determinante de la resolución a adoptar, de otro órgano de la misma o distinta Administración, desde que se solicite hasta que el informe se emita, con un plazo máximo de tres meses;
- Cuando deban realizarse en el procedimiento pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes solicitados por los interesados, desde que se acuerde su práctica hasta que se realicen e incorporen al expediente;
- Cuando se inicien negociaciones en orden a la conclusión de un pacto o convenio que suponga la terminación convencional del procedimiento, desde que se acuerde formalmente iniciarlas hasta que se declaren concluidas sin acuerdo.
Ampliación de Plazos
Por lo demás, los plazos podrán ampliarse respecto del fijado en la norma procedimental de la Administración Pública competente por acuerdo motivado, pero dicha ampliación no podrá ser superior al plazo de seis meses legalmente establecido como máximo.
Efectos del Silencio Administrativo
El legislador se preocupó tempranamente de regular los efectos del silencio administrativo, es decir, de posibilitar el que el interesado pudiera reaccionar frente a ese silencio o de atribuirle efectos directos, considerándolo como un tipo de acto administrativo: el acto presunto.
1. Silencio Positivo
Es un acto presunto, por el que la Administración Pública accede a la solicitud de un interesado al no haberla resuelto de forma expresa en el plazo establecido. Tiene, en consecuencia, la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento administrativo en que se produce, y es irrevocable, salvo las facultades de la Administración Pública para revisarlo de oficio si está incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho. En este sentido, para conciliar el silencio administrativo con el deber de resolver que tiene la Administración Pública, tras producirse el silencio positivo, cualquier resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Carácter positivo del silencio respecto a los procedimientos por los que se solicitan autorizaciones para actividades reguladas por dicha ley. También se regula como supuesto de silencio positivo la resolución del recurso de alzada cuando se haya interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud presentada en su día por el recurrente. Por último, tiene también carácter positivo el silencio que se produzca en los casos de solicitud en vía de recurso de la suspensión de los efectos del acto recurrido, transcurridos treinta días desde la presentación de dicha solicitud, que normalmente se contiene en el propio escrito de recurso.
Problemas del Silencio Positivo
Los problemas fundamentales que plantea el acto presunto obtenido por silencio administrativo positivo son los del momento en que producen efectos, la determinación de su contenido y el de su acreditación o prueba. El acto presunto produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo previsto para dictar el acto expreso y notificarlo. El contenido se corresponde exactamente con lo solicitado por el interesado y en los términos expresados en la solicitud, para prevenir los abusos a los que podría conducir esta conclusión, ha establecido la nulidad de pleno derecho de los actos que concedan facultades o derechos para los que se carezca de los requisitos esenciales para su obtención.
En cuanto a la acreditación de la obtención de acto presunto, el artículo 43.4 de la LPC permite acreditar la producción del silencio positivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluida la certificación emitida por el órgano competente para resolver, que de ser solicitada deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.