El Proceso Jurisdiccional: Conceptos Fundamentales y Estructura

El proceso. Lección 8.1. El proceso jurisdiccional. Conceptos en los que se asienta el derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso. Derecho procesal: derecho de la actividad jurisdiccional (ni todo el proceso está en el derecho procesal ni este trata solo del proceso). Proceso: conjunto de actos, que no se dan simultáneamente sino sucesivamente en el tiempo, con la finalidad que los unifica. Hay muchos procesos. Nos referimos a un proceso humano, intencional, jurídico (aquel que se desarrolla en el ámbito del derecho) y jurisdiccional (aquel a través del cual se desarrolla la actividad jurisdiccional).

Proceso Jurisdiccional

Proceso jurisdiccional: serie jurídicamente regulada de actos del juez, de las partes o de otros sujetos, cuyo fin es servir de cauce o instrumento a la actividad jurisdiccional.

Características Fundamentales

  1. Es la creación del legislador.
  2. Está jurídicamente regulado.
  3. Los actos más importantes son los del juez (impulsa el proceso una vez iniciado y cumple con la finalidad de este dictando sentencia).
  4. Finalidad:
    1. Subjetiva: la que pretenda cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso. No sirve para dar unidad al proceso.
    2. Objetiva: la de todos los actos en su conjunto:
      • Fin mediato: tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo.
      • Fin inmediato: servir de cauce o instrumento a la actividad jurisdiccional.

Naturaleza Jurídica del Proceso

El proceso es el proceso, es una categoría en sí misma (los intentos de encajarlo en otra categoría no son satisfactorios).

Teorías del Proceso
  1. Teoría del contrato (litis contestatio): el proceso es un contrato entre las partes y el juez por el cual el juez se obliga a decidir y las partes a obedecer su decisión.
    • Defectos de esta teoría:
      1. El juez decide porque está obligado a ello.
      2. Tanto demandado como imputado son parte del proceso involuntariamente.
      3. En un derecho casi exclusivamente privado, como el del liberalismo doctrinario del siglo XIX, tenía sentido que el proceso se amoldara a la idea de la voluntad de las partes, pero ahora el derecho es mucho más público.
  2. Teoría del cuasicontrato (litis contestatio) (art. 1887 CC): hecho lícito y puramente voluntario (interposición de la demanda), del que resulta obligado su autor hacia un tercero y a veces la obligación recíproca entre los interesados. Es fuente de las obligaciones (art. 1089 CC).
    • Defectos de esta teoría (se le pueden aplicar los de la teoría del contrato):
      1. Permite explicar las obligaciones del demandado, pero no las del juez.
      2. Al ser una teoría puramente privatista, tiene el mismo desajuste de la teoría del contrato con la realidad jurídica y económica actual.
      3. La mayoría de las obligaciones del proceso nacen de la ley.
  3. Teorías de la relación jurídica: el proceso es una relación jurídica. Son las de mayor adhesión entre los autores.
    • Oskar von Bülow: el proceso lo origina el contrato de litis contestatio, pero es un contrato de derecho público por el cual el tribunal se obliga a decidir y realizar el derecho y las partes a colaborar y someterse al resultado.
      • Novedades: carácter publicista y énfasis en la relación jurídica.
      • Defectos:
        1. Unión con la teoría contractualista.
        2. La inexistencia de un presupuesto procesal hace tambalear la teoría, ya que puede haber proceso sin relación jurídica.
  4. Teoría de la entidad jurídica compleja: el proceso es una entidad jurídica compuesta de diversas partes.
    • Defecto: inconcreción.
  5. Teoría de la institución (Guasp): el proceso es una institución, por ser un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que están adheridas, sea esta o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad.
    • Acierto: resalta el bien común sobre los intereses individuales.
    • Defecto: inconcreción.
  6. Teoría de la situación jurídica (J. Goldschmidt): el proceso es una situación jurídica.
    • Contemplación dinámica del proceso:
      1. El proceso es como una guerra.
      2. La situación jurídica es siempre la misma, pero está cambiando constantemente por la actuación de las partes.
      3. No hay derechos ni obligaciones: el resultado final no es consecuencia directa de los procesos materiales previos al proceso, sino que depende de la habilidad de las partes para aprovechar las posibilidades en el proceso.
  7. Teoría del proceso como concepto jurídico autónomo: el proceso es el proceso.

Proceso y Procedimiento

Diferencia entre proceso y procedimiento:

  1. Teoría del proceso de Fenet: el proceso es un tren y el procedimiento son las vías (un proceso puede ir por un procedimiento o por otro).
  2. Carpi: proceso y procedimiento reflejan dos formas de ver el proceso:
    1. Proceso: sucesión de actos vista desde una perspectiva interna y estática.
    2. Procedimiento: proceso en marcha que avanza hasta llegar al resultado (perspectiva externa y dinámica).

Juicio

No ha significado siempre lo mismo:

  1. Antes del siglo XIX: equivalía a sentencia.
  2. Siglo XIX: el término “juicio” pierde importancia, hasta el punto de que las leyes procesales lo utilizan como sinónimo de proceso, o incluso como nombre de una fase del proceso.
  3. Juicio: acción y efecto de juzgar. Juzgar: determinar el derecho en el caso concreto. Por tanto, juicio es la operación en la que el juez determina el derecho en el caso concreto.

Relaciones entre Juicio y Proceso

  1. El proceso es el camino del juicio: la finalidad del proceso es servir de cauce a la actividad jurisdiccional para que esta termine en una sentencia que determine el derecho.
  2. El juicio es el camino del proceso: no hay que concebir el juicio como el acto final del proceso. Los juicios se producen también cuando hay que tomar decisiones a lo largo del proceso.
    • Ejemplo: juez que debe juzgar si se dan los requisitos para admitir una prueba.

Consecuencia: la Constitución, con los términos “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, no solo se refiere a dictar sentencia, sino también al resto del proceso. Enjuiciamiento (Montero Aroca): engloba proceso, procedimiento y juicio.

Proceso de Declaración y Proceso de Ejecución

Clases de Procesos

Atendiendo a la rama del derecho que pretende tutelarse a través de ellos:

  1. Civiles: tutelan todos los derechos de derecho civil y de derecho mercantil, y todos los que no encajan en procesos penales, contencioso-administrativos o laborales.
    1. De declaración: tutelan los derechos determinándolos en el caso concreto.
      • Sentencia meramente declarativa: se declara cuál es el ser, el no ser o el modo de ser de un derecho.
      • Sentencia declarativa de condena: se condena al demandado a pagar, a hacer o a no hacer.
      • Sentencias constitutivas: se constituye un determinado derecho.
    2. De ejecución: el juez acomoda la realidad a lo dispuesto en la sentencia o en otro título al que el derecho concede ese efecto.
    3. De tutela cautelar: medidas para evitar perjuicios al demandante por el transcurso del tiempo entre que se traslada la demanda y la vista.
      • Ejemplo: embargo preventivo.
  2. Penales:
    1. Ordinarios.
    2. Especiales (todos ordinarios con especialidades).
  3. Contencioso-administrativos.
  4. Laborales.