El Derecho Civil Español: Estructura, Evolución y Contenido

EL ORDENAMIENTO Y LAS NORMAS JURÍDICAS

1. ORDENAMIENTO JURÍDICO:

  • Derecho objetivo: es la norma que el Estado crea para la regulación de la convivencia humana en sociedad. El poder que el derecho concede a una persona sobre una cosa.
  • Normas jurídicas: es el mandato jurídico con eficacia social u organizadora.
    Características:
    1. La imperatividad: toda norma no se limita a formular efectos jurídicos para el caso de que se haga o se emita algo.
    2. La generalidad: es un mandato general, la disposición se dicta para una categoría o clase de actos.
    3. La coercibilidad: puede imponerse coactivamente si no se cumple de forma voluntaria.
    4. La legitimidad: para ser justa, debe estar en armonía con los principios del derecho natural.
    Composición:
    1. Supuesto de hecho: la persona está obligada a hacer o a no hacer.
    2. Consecuencia jurídica: Corresponde al mundo del deber ser. Tiene que haber coordinación entre esta y el supuesto de hecho.

2. ALGUNOS TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS:

  • Normas de derecho público y derecho privado:
    • Derecho privado: Es el derecho de utilidad para los particulares.
    • Derecho público: Derecho que tiene utilidad general. El derecho civil está dentro del derecho privado. Otro sentido de esta diferenciación, lo encontramos en el interés de las relaciones o situaciones que contemplan tales normas. No es esencial la presencia del Estado en la relación, para que sea de derecho privado o de derecho público. Mientras que las normas de derecho privado, son normas de derecho supletorio.
    • Derecho privado: Conjunto de normas que regulan la vida humana y sus fines. La persona, sus estados civiles, su capacidad. El derecho civil es el derecho privado general que regula las materias privadas para las que no se hayan dictado normas o disposiciones constitutivas de otros derechos privados especiales.
  • Normas de derecho dispositivo: se aplica lo pactado.
  • Normas de derecho imperativo: no admite lo pactado.
  • Normas de derecho común: rigen en todo el territorio.
  • Normas de derecho especial: se apartan de la regla, para la aplicación mejor del derecho.

EL DERECHO CIVIL

1. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL:

  1. En Roma, el derecho que cada pueblo constituía para sí mismo, se llamaba IUS CIVILE y se contraponía al IUS GENTIUM.
  2. Durante la Edad Media, se entendía por derecho civil el derecho romano.
  3. Posteriormente, se ha denominado derecho civil al derecho privado que conocemos ahora y que tuvo su máximo esplendor en el S. XVIII.
  4. Hoy en día, el derecho civil vigente no es sólo uno para todo el territorio nacional, sino que coexisten varios derechos civiles, se va a aplicar directamente donde no haya derecho foral y va a tener carácter supletorio donde sí exista ese derecho foral.

2. LA FORMACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL:

El código es un conjunto de disposiciones ordenadas sistemáticamente, donde se regula una materia de forma completa y unitaria. Nuestro derecho civil, se recoge en el Código Civil de 1889. La codificación del Código Civil, fue objeto de gran controversia. Fue tal la dificultad para publicarlo, que se terminó publicando antes la legislación hipotecaria. La principal característica de un código es su permanencia.
Ventajas: Simplicidad de tener todas las normas en un cuerpo normativo, regulación sistemática, existencia de principios generales unitarios que van a permitir su aplicación a los casos no previstos, mediante la analogía.
Con el movimiento codificador (S. XVIII) surgen los siguientes códigos: el derecho territorial de los Estados prusianos de 1794; el Código de Napoleón de 1804; el Código Civil austriaco de 1811; el Código Civil italiano de 1865 (modificado); el Código Civil portugués de 1867 (modificado en 1966).

3. CONCEPTO Y SIGNIFICADO DEL DERECHO CIVIL:

Derecho privado general, no abarca las materias para las que se han dictado normas constitutivas de otros derechos privados especiales. Regula la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria.

4. EL CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL Y SU ORDENACIÓN SISTEMÁTICA:

Tiene dos ámbitos:

  1. Peculiar exclusivo: se ocupa de la situación de la persona y la familia en la comunidad.
  2. Residual: valor que tiene como derecho general, que regula todo lo que no ha sido regulado específicamente.

La compilación reproduce las leyes que están en vigor y las que no, cronológicamente. La codificación tiene sistematización interna y propone una nueva que permite la mayor comprensión.

5. EL MOVIMIENTO CODIFICADOR:

S. XVIII – XIX. Era revolucionario e innovador. Existía en Alemania y Francia, la obra legislativa de Napoleón influyó en la codificación. La Constitución de Cádiz (1812): idea de un Código único, liberal y suponía conflictos a lo largo de todo el S. XIX:

  • Fernando VII: aceptó la Constitución con absolutismo radical.
  • Trienio liberal: proyecto del Código de 1821 que se abortó por la reacción absolutista.
  • 1826: Código de Comercio.
  • Isabel II: guerras carlistas enfrentan a los partidos de la codificación y los que no.
  • 1843-1853: década moderada Narváez. Estabilidad con la idea codificadora como necesidad.
  • Problemas como la desamortización debían incluirse en el Código.

EL CÓDIGO CIVIL

1. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL:

  • Comienza entre 1820-1823, un nuevo periodo constitucional y se crea otra comisión. En 1821 se presentó el Título Preliminar y el Libro I.
  • En 1823, se abre el periodo absolutista y desaparece esa comisión redactora pero se publica el Código Civil de Gorosabei.
  • En 1833, se reanudan los trabajos de codificación y se encarga a Campronero, pero fallece. Por medio de otro Real Decreto se encarga de la codificación en 1834 a otra comisión que lo incluye en 1836.
  • El proyecto de 1851: se crea la Comisión General de Codificación para redactarlo. Es el antecedente legal señalado en nuestro Código, como se menciona en la Ley de Bases. García Goyena crea las concordancias y señala los precedentes y motivos del Código Civil español. En la tendencia unificadora se derogaron todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores al Código. Los comentaristas eran: liberales, moderadamente progresistas y afrancesados. Este código no pasó nunca a ser ley porque se levantaron los derechos forales. Influyó al Código de 1889. Se publican leyes especiales generales en base al derecho común.
  • Ley Hipotecaria se creó en 1861.
  • En 1880, se reanuda la tarea codificadora, se introducen foralistas en la comisión codificadora. Los representantes forales presentaron las memorias sobre las instituciones civiles de su territorio.
  • En 1851 Alonso Martínez presentó la Ley de Bases pero fracasó.
  • En 1885 el ministro de Justicia Francisco Silvela, presenta ante el Senado un proyecto de Ley de Bases que va a respetar el derecho supletorio propio de cada región y en 1886 se vuelven a disolver las Cortes creando otras nuevas y vuelve a ser ministro de justicia Alonso Martínez, y se aprueba la Ley de Bases del 11 de Mayo de 1888 que consta de 8 artículos, y en el octavo se contienen 27 bases.

2. LEY DE BASES:

supuso 1 gran avance en la codificación. Se promulgó el Real Decreto 1880, firmado por Alonso Martínez. Realizo 1 estudio sobre ls instituciones vigentes en cada región foral, para conservar ls convenientes, se creo la Ley de Bases 1881. Decidió mantener ls dºs forales, pero stableció k el cc entro como dº supletorio a falta de disposición específica. En cuanto al matrimonio, se llegó a 1 acuerdo con la Sante Sede; el canónico es válido si 1 o ambos son católicos, y el civil si no profesan religión. Fracasó por la eliminación del dº supletorio foral. Francisco Silvela retoma el sistema de Ley de Bases (1883) k se aprueba en Congreso. Cambia el cc como dº civil de seg1do grado. Se aprueba en 1888, pero no staba completo y se fueron añadiento cambios.
3. REDACCION Y ENTRADA EN VIGOR. LS 2 EDICIONES DEL CC: el valor de sta ley obligaba al gobierno a acatar el código civil y a ajustarse a él. 1888: Se crea 1a comisión de códigos encargada de publicar conforme a la ley de bases, 1 código civil/Se ordenó la publicación del nuevo código en el BOE y se fueron añadiendo cambios. Se com1ica a ls cortes su publicación y posteriormente, entra en vigor el código civil el 1 de Mayo de 1889. El nuevo texto definitivo, se publica el 24 de Julio y entra en vigor el 27. De ahí k hablemos siempre de 2 ediciones del código civil k habían sido corregi2 23 art. y k se habían añadido 13 disposiciones; pero en realidad, se habían modificado (81 art. s).
4. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL CC:/- Título Preliminar: manifstación del carácter del dº civil como ius comm1e/- Libro I: de ls perss (dº familiar, matrimonio, ausencia, patria potstad…)/– Libro II: bienes de propiedad y sus modificaciones/– Libro III: diferentes mo2 de adquirir la propiedad (donación, sucesiones…)/– Libro IV: ls obligaciones y contratos (régimen, prescripción…)/El cc se divide en libro, titulo, capitulo, secciones y artículs.
Regula ls instituciones f1damentales k forman el dº civil y cuestiones k pertenecen a otras ramas k no se excluyen. Tras la promulgación se mantienen vigentes ls leyes especiales k se habían dictado.
5. MODIFICACIONES POSTERIORES DEL CC: la disposición final derogatoria, quita vigencia a to2 ls leyes anteriores. LEX POSTERIOR DEROGAT ANTERIOR. Siempre k sean contrarias a ls k dispone el código civil. En el código civil, nos vamos a encontrar k deroga a muchas leyes y costumbres. El art. 1976, hay k cambiarlo con el art.1.1, y el art.3 en cuanto k stablece k en defecto de ley, se aplica la costumbre/La ley de bases y la disposición adicional del código civil, stablece 1a revisión del código cada 10 años/- 24 Abril 1958: equiparación en la igualdad de ls cónyuges/- 2 Mayo 1975: igualdad e independencia del hombre y de la mujer/- postconstitucionales: 1981 régimen en materia de patria potstad, divorcio y 1983 régimen de tutela, incapacitación, prodigalidad.
6. LEGISLACION CIVIL NO CODIFICADA: la disposición final del CC deroga to2 ls cuerpos legales, usos y costumbres k constituyen el Dº Civil común en to2 ls materias k son objeto de ste Código. Sta disposición no es aplicable a ls leyes k en ste Código se declaran subsistentes. La derogación se refiere tanto al Dº escrito como al consuetudinario. Límites:/- Ls Dºs forales, cuya plena subsistencia se stablece en ls art.12y13/- Ls cuerpos legales k tenían por objeto materias distintas de ls reguladas por el Código/- Ls leyes especiales k el Código declara subsistentes