En relación con el contrato matrimonial islámico, es preciso hacer ciertas matizaciones. Por una parte, aquel se aleja del concepto jurídico de matrimonio que tiene el Derecho occidental. Por otra, dadas las singularidades del matrimonio como contrato, aquél representa una especialidad respecto de la teoría general de contratos en materia de nulidad dentro de su propio sistema jurídico. El Derecho islámico clásico no exige para la validez de los contratos que éstos se adecúen a formalidades concretas. Es más, reconoce que algunos actos jurídicos, aunque por su naturaleza requieran de cierta solemnidad, como en el caso del matrimonio, ésta no es exigida en la ley coránica. El carácter impositivo de ciertas formalidades en el matrimonio islámico deriva de obligaciones contenidas en disposiciones administrativas, en antecedentes de uso, e incluso en la jurisprudencia. Por tanto, los requisitos formales, habituales en la celebración del matrimonio, no constituyen parte de su esencia y, por ello, su incumplimiento no determina la nulidad. En contraposición con el matrimonio canónico y a semejanza del occidental de corte cristiano, prima en el matrimonio islámico la voluntad manifestada sobre la voluntad interna o intencional. Como muestra de ello, basta con conocer cómo en la teoría general de contratos se excepcionan del principio de que “la consensualidad del contrato se entiende intencional” siempre y cuando “las palabras pronunciadas no dejen lugar a dudas acerca del sentido que quieren darles los manifestantes”. Esto sucede tanto en el matrimonio como en el repudio y en el juramento, en tanto en cuanto tales actos jurídicos son fundamentalmente formulistas. Como se prescinde de la intención que informa la fórmula legal de manifestar la voluntad, una vez declarada, se generan los efectos legales irrevocablemente.
El Consentimiento Matrimonial
El consentimiento matrimonial, teóricamente, requiere según la Sharia para ser estimado pleno que no esté afectado de vicio (error que abarca tanto el aspecto físico como moral o violencia). Pero dado el carácter eminentemente práctico del Derecho islámico, aquél consentimiento viciado es susceptible de ser perfeccionado a posteriori por medio de la convalidación. Así pues, aun cuando el consentimiento matrimonial estuviese viciado, el matrimonio resultante sería susceptible de anulabilidad, no nulo de pleno derecho. Al matrimonio como contrato le son de aplicación las categorías en las que al uso se clasifican los contratos en razón de su validez. Así el matrimonio puede ser nulo (batil), perfecto o imperfecto (fasid).
La Disolución del Matrimonio Islámico
Pero, además, como el matrimonio islámico no es indisoluble, al ser un contrato también es susceptible de ser disuelto como modo de extinción. Pueden las partes, por tanto, recurrir al divorcio o repudio islámico, siempre que se den las condiciones para ello, poniendo fin a su relación matrimonial. La distinción entre nulidad y disolución no es significativa, como se verá más adelante. Junto a estas categorías contractuales puede hablarse también de un tertium genus, que vendría constituido por la “irregularidad” del contrato. Un matrimonio irregular es un matrimonio anulable en razón no de vicios intrínsecos al instituto matrimonial configurado por la Sharia, sino como consecuencia de que en su celebración se han desatendido exigencias legales de los nuevos tiempos.
Diferencias entre Matrimonio Nulo e Imperfecto
La diferencia entre un matrimonio nulo y un matrimonio imperfecto estriba en que, si bien en ambas categorías existe un vicio, en el caso de la nulidad dicho vicio afecta al mismo contrato de manera que no se producen los efectos típicos del matrimonio, mientras que la imperfección supone que el vicio no afecta al contrato sino a la relación conyugal, de modo que, aunque se producen los efectos típicos del mismo, éstos son anulables.
En la práctica, la nulidad del matrimonio se verifica cuando falta alguna de las condiciones requeridas para la validez del contrato. Es una hipótesis excepcional, rígidamente determinada por el Derecho divino -contenida explícitamente en un pasaje del Corán o en un hadith profético-. Son más habituales las figuras basadas en un vicio de menor entidad que no impide los efectos contractuales, aunque permitan rescindir la relación conyugal. Son los casos de matrimonio imperfecto y matrimonio irregular. Estos (a diferencia del matrimonio nulo) pueden siempre sanarse.
Nulidad del Matrimonio y Figuras Afines
A) Matrimonio Nulo o Batil
Consecuentemente a que ni la forma ni el consentimiento tienen entidad esencial en el contrato matrimonial, dado que si estos faltan o están viciados puede ser convalidado, éste sólo será nulo de manera absoluta en caso de que concurra un hecho objetivo incompatible con la relación conyugal, independientemente de que la unión se haya consumado.
En el sentido referido, son causas de nulidad absoluta las siguientes:
- Parentesco en grado prohibido, lactancia, y en general los impedimentos absolutos en razón de parentesco establecidos por la ley.
- Enfermedad grave.
- Impedimento por razón de religión: matrimonio de musulmana con no musulmán o de musulmán con idólatra.
- Impedimento por razón de vínculo: uno para la mujer, cuatro para el hombre.
- El matrimonio a término o mut’a.
- El matrimonio de una mujer con su ex esposo, si éste la hubiera repudiado ya tres veces.
- Impedimento por razón de esclavitud (matrimonio con persona esclava de la que se es propietaria).
- Matrimonio durante el periodo de continencia de la mujer o iddah.
Independientemente de lo anterior y dado que el Derecho islámico es un Derecho eminentemente casuístico, se debe tener presente que el ámbito de la excepcionalidad es amplio en cuanto que los supuestos que entran dentro de la excepción responden principalmente a la función sanadora que produce la consumación y a la plena posibilidad de ejercer la acción de disolución.
Los efectos de un matrimonio batil o nulo son los siguientes:
a) No impone periodo de continencia o iddah a la mujer -el período de tres meses durante el cual la mujer no puede contraer nuevas nupcias, y que se corresponde con el plazo que deben dejar transcurrir las esposas viudas o divorciadas antes de poder contraer válidamente de nuevo- salvo que la unión marital se haya consumado.
b) No genera derechos sucesorios entre los cónyuges.
c) No genera relaciones de parentesco con la familia del aparente cónyuge (lo que conocemos por afinidad) siempre que no haya habido consumación.
d) El régimen jurídico aplicable a la dote variará dependiendo de si el matrimonio batil se consumó o no. Así, si hubo consumación de la unión, la dote corresponde a la mujer en su integridad, mientras que en caso contrario sólo le corresponde la mitad.
e) La patria potestad de los hijos habidos del matrimonio nulo corresponde al padre en razón de que en Derecho islámico prima en la legitimación la vinculación paterna.
B) Matrimonio Imperfecto o Fasid
El matrimonio imperfecto o fasid, aunque en principio es sano por naturaleza, pierde tal condición por efecto de alguna circunstancia exterior al fondo mismo del negocio jurídico o a lo que constituye su ámbito de esencialidad; y en tal supuesto la consecuencia más fundamental es que el matrimonio puede ser disuelto por demanda de las partes o de oficio por el juez.
Se entiende que un matrimonio es fasid si en él concurren alguna de las circunstancias que citamos a título de ejemplo: irregularidades en la dote (cuando es aparente y no real; cuando la cantidad que se estipula sea inferior a la que se acostumbra establecer; si la fecha de pago de la misma no se especifica o es muy a largo plazo; etc.), si el matrimonio se celebra en periodo de peregrinaje o ihram, si el matrimonio se concluye sin tutor o con tutor no musulmán, si se establecen cláusulas que afecten al contenido esencial de la unión matrimonial (la no cohabitación, y la exención, a favor del marido, de proveer a las necesidades de la mujer), etc. Junto a la noción y causas del matrimonio imperfecto, interesa precisar, como dato de interés, que la Ley musulmana no es proclive a la disolución por considerar que el matrimonio constituye una institución básica de la organización social. Por esta razón impera en su ámbito de aplicación la regla o principio general de que la consumación purga los vicios y, en consecuencia, convalida la unión conyugal, aunque queda expedita, no obstante, la acción genérica de disolución. Así pues, sólo cuando no se haya consumado la unión marital es alegable la tacha de nulidad o de imperfección, que dependiendo de los supuestos corresponderá a cualquier persona interesada (cónyuges o un tercero) o al propio juez de oficio en cuanto que puede verse afectado el orden social.
Por lo que respecta a los efectos que tiene esta acción disolutoria específica pueden citarse: a) se exime a la mujer de la obligación de guardar el plazo de continencia o iddah; b) los regalos entregados con motivo de la celebración, así como la dote, han de restituirse. Conviene advertir que dado el sentido profundamente realista de la ley islámica, el concepto de matrimonio putativo es extraño al Derecho musulmán. Ninguna relevancia jurídica tiene la buena o mala fe de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, lo que prima por encima de cualquier otra cuestión es la consumación o no del matrimonio y los efectos de la misma. Puede afirmarse que el acento se pone en el hecho objetivo de la consumación de forma que la misma actúa de causa eficiente en la generación de los efectos matrimoniales, con independencia de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hayan estado presentes al momento de la celebración y, en puridad desde una perspectiva técnico-jurídica, darían lugar a la nulidad matrimonial y a distintos efectos.
C) Matrimonio Irregular
En el marco de la eficacia contractual, la legislación islámica más actual nos da esta singular categoría dentro de los contratos relativa al matrimonio. Se califica de matrimonio irregular aquella unión matrimonial que incumple prohibiciones legales de nuevo cuño, impuestas con la pretensión de acercar esta institución, concebida en el marco de la Sharia, a su homóloga en el ámbito jurídico occidental. Se trata pues de una categoría jurídica que en sentido estricto se adecúa a las normas imperativas musulmanas clásicas pero, por esa misma razón -respeto a la tradición más ortodoxa- incumple ciertas leyes civiles occidentalizadoras: prohibición de la poligamia, impedimento de edad -cuyo límite mínimo resulta incrementado respecto del tradicional- la obligación de inscripción -o registración, como ellos la denominan-, etc.
El efecto que lleva aparejada esta calificación contractual es, de igual manera que en la categoría referida con anterioridad, la posibilidad de disolución del matrimonio irregular, posibilidad que en el caso del incumplimiento de la prohibición de poligamia se ofrece a la mujer.
La Disolución del Matrimonio
Cuando se trató de las propiedades del matrimonio, se afirmó su carácter perpetuo, pero al mismo tiempo, se indicaba que la tendencia natural a la perpetuidad coexiste con la posibilidad desvinculatoria. Quizás resulte incoherente la convivencia de dichas cualidades, “perpetuidad y disolución”, que son antagónicas, sin embargo, hay argumentos que justifican en el matrimonio musulmán esa coexistencia. El instituto matrimonial goza en el Derecho islámico de una alta consideración, a él se atribuye un elevado grado de santidad, debido a que es indispensable en la estabilidad de la sociedad, como célula base y, a la positiva incidencia de los derechos y responsabilidades que conlleva la unión marital en el bienestar común. Esa misma estabilidad que logra proyectar en la humanidad es la que se predica de este instituto. Pero ello no quita que el Islam reconozca como una necesidad permitir la disolución para determinados casos. Así pues, aunque objetivamente el divorcio es malo desde la óptica religiosa, resulta la mejor solución a efectos del bien común cuando la relación matrimonial está deteriorada sin posibilidad de reconstrucción. Como sostienen Planiol y Ripert “es el único remedio de un mal que podría ser peligroso”. Cierto es, por tanto, que el Derecho islámico regula la disolución del matrimonio utilizando como fórmulas legales al efecto en los mandatos coránicos las denominaciones divorcio y repudio. Acepciones que, aun cuando se tomen como sinónimas -de hecho sus efectos disolventes son iguales-, resulta más correcto distinguirla. Así: repudio designa aquellos supuestos disolutorios “impuestos” unilateralmente o provenientes de uno sólo de los cónyuges o producidos por acuerdo mutuo de los esposos, mientras que la de divorcio integra aquellas otras formas de ruptura del vínculo que se generan por determinación judicial.
Además de los supuestos de nulidad absoluta y relativa -caso de matrimonio imperfecto- y de la disolución por fallecimiento de alguno de los contrayentes, el matrimonio islámico se disuelve de tres maneras:
a) La repudiación unilateral que corresponde al marido.
b) La repudiación por común acuerdo de ambos cónyuges (repudiación extrajudicial).
c) La disolución del vínculo pronunciada por el juez, ya sea de oficio o a petición de parte (por petición de la cónyuge, aunque también el esposo podría solicitarla).
Conocido el papel hegemónico y de predominio que tiene el esposo en este Derecho, resulta lógico que a él le corresponda la facultad de poner fin al matrimonio, esto es así aun cuando la disolución resulte de un acuerdo entre los cónyuges o le sea impuesta al marido por un juez, o la efectúe directamente la mujer. Aun así, persiste la idea de que es el marido quien repudia a la mujer y rompe el vínculo conyugal. Por ello la lengua árabe destina sólo una palabra, talak, que significa liberar o deshacer el lazo, para expresar la ruptura del vínculo matrimonial en las distintas modalidades de efectuarse, ya sea extrajudicial o judicial.
El Repudio (Disolución Extrajudicial)
Se lleva a efecto sin motivación alguna y sin consentimiento de la mujer, ello no significa que haya una permisibilidad absoluta en el repudio, pues ya el Profeta “amenazaba con la ira divina a quienes repudien a sus cónyuges sin razón valedera. En cuanto a las formas, hay más de doce modalidades conocidas, de las cuales unas son legales porque se ajustan a la reglamentación impuesta por la Sharia, otras conocidas como irregulares o bid’a son menos legales, pues resultan de prácticas clásicas no conformes con el Corán ni con la Sunna pero aceptadas por la jurisprudencia y por la doctrina.
Para ejercer la facultad repudiatoria se requiere que el marido sea musulmán, púber, legalmente casado, y sano de espíritu. Resulta razonable que sólo afecte a personas de dicho credo. La condición de púber viene justificada en razón de que el acto de repudiación es un acto personal, tal es así que aunque se pueda delegar la facultad para realizarlo, sin embargo, no puede ejercerse en sentido propio por personas distintas del marido ni siquiera por quien ha ejercitado el poder de casar al hijo o pupilo. El requisito de ser sano mentalmente se circunscribe a los supuestos de demencia y de imbecilidad, sin que abarque ni a la prodigalidad ni a la embriaguez o supuestos afines. Por último, en relación con el requisito de que ha de estar legalmente casado, no plantea grave inconveniente para el Derecho islámico ya que existe el principio de que la consumación convalida cualquier unión marital viciada. Para que el ejercicio del repudio sea válido y tenga los oportunos efectos, es preciso que haya por parte del esposo intención repudiatoria. Pero, esa intención es irrelevante cuando se emplea para el acto disolutorio una fórmula (aún cuando no es necesaria) de las consideradas formales que por sí misma hacen surgir los efectos propios del repudio. Constituye tal fórmula solemne una presunción iuris et de iure de repudiación.
Modalidades de Repudio Extrajudicial
Modelo en el que la revocabilidad es su característica más sobresaliente
Es al que se le atribuye mayor relieve y se conoce como raj’ah. Se caracteriza porque la voluntad expresa del esposo de repudiar a la esposa no lleva aparejado inmediatamente el efecto disolutorio, sino que se posibilita un periodo de reflexión en el que el esposo puede desistirse. Si transcurrido el plazo no se retracta, la ruptura se convierte en definitiva y la repudiación se torna irrevocable o bain.
Las fórmulas de este modelo son diversas, destacan como más habituales tres:
El talak ahsan, aquel en el que el pronunciamiento del repudio tiene lugar en el periodo thur o de pureza de la mujer y conlleva exclusivamente la suspensión voluntaria de las relaciones sexuales durante tres meses transcurridos los cuales sin haber habido una retractación el divorcio se hace efectivo, retrotrayendo sus efectos al momento en que tuvo lugar el pronunciamiento. El lapsus de tiempo que se concede para reflexionar permite a la esposa que durante el mismo pueda guardar la iddah -o período de continencia- mientras deviene en irrevocable el repudio. Este tipo de talak no comporta la inmediata disolución del matrimonio, pero tampoco se asimila plenamente a nuestro instituto de separación matrimonial durante el periodo que permanece la situación, pues los efectos que en los cónyuges se producen son diferentes. Se puede afirmar que constituye un tertium genus respecto de las posibilidades que nuestro ordenamiento prevé en caso de crisis matrimonial -separación, divorcio o nulidad-. Por lo que respecta a los efectos, produce la suspensión de relaciones sexuales entre los cónyuges o separación de cuerpos, pero conservando ambos todos los demás deberes y derechos recíprocos: la mujer debe separarse del marido y entra en estado de continencia, el periodo de continencia lo debe pasar en el domicilio conyugal, se mantiene el derecho a manutención o nefaka pues el matrimonio subsiste, conserva la vocación sucesoria respecto de los bienes del marido y debe guardar una conducta prudente. Para la reanudación de la vida en común plena el esposo no requiere del consentimiento de la mujer, y aunque legalmente no es necesario una fórmula concreta que haga ostensible la voluntad de retractarse del repudio y tampoco la doctrina es unánime, sin embargo, las escuelas más ortodoxas sí la exigen de manera que si no se pronuncia, la esposa puede negarse a reanudar la vida marital.
- Podemos dejar reseñadas dos fórmulas tradicionales de repudio revocable: el juramento de continencia o ‘aila, previsto en la aleya 226 de la sura II y
- El juramento de espalda o zihar recogido en la Sura LVIII, aleyas 2 a 4. Aunque las modalidades y condiciones de este repudio varían en las diferentes escuelas, todas coinciden en entender que su revocación y la reanudación de la vida conyugal no implican un nuevo matrimonio, por lo que no es necesario para ello el consentimiento de la mujer ni la fijación de una nueva dote.
Modelo irrevocable o definitivo
Hay dos fórmulas para llevarlo a efecto:
Una de las cuales, la culminación del talak hasan, supone un método largo de disolución que permite o deja opción a retractarse, mientras no deviene el definitivo repudio. Por esa posibilidad de vuelta atrás, aunque esté sometida a un corto plazo, y por tanto de mantener la unión marital si se desea, ésta es la forma de divorcio recomendable o perfecto, pues en ella se combinan un plazo de reflexión que permite desistirse del acto repudiatorio con la ruptura definitiva de la relación matrimonial.
Consiste éste en que el marido repudia a la mujer, con la que ha consumado el matrimonio, mediante tres formulaciones de divorcio que habrán de ser pronunciadas en tres sucesivos períodos thur (o de pureza). Aunque de hecho la disolución del matrimonio se produce después de la triple repudiación -término más largo que se establece para repudiar- por actos distintos y sucesivos, sin embargo, técnicamente el efecto de la disolución trae su causa del primer pronunciamiento (repudiación legal y recomendable).
Existe otra también irrevocable pero que se estima irregular y no legal porque va contra el espíritu de la Sharia, llamada talak bida. Estamos ante este tipo de repudio cuando el marido pronuncia tres fórmulas repudiatorias en un solo acto, impidiéndose así la posibilidad de retractarse, disolviéndose por tanto el matrimonio de forma inmediata. Este método repudiatorio es fruto de la costumbre, y se constituye en la actualidad como la fórmula más practicada por el apoyo jurisprudencial que ha tenido.
Los efectos a que dan lugar estas fórmulas es, además de la natural disolución y la consecuente desaparición de derechos y deberes recíprocos, la extinción de la vocación sucesoria. También surge un efecto singular que constituye impedimento matrimonial relativo -ya citado-, pues el marido no podrá volver a unirse a su mujer, aun cuando pretenda contraer un nuevo matrimonio, mientras ella no se haya casado con otro hombre (la doctrina entiende que el matrimonio debe haberse consumado y no ser de simple fórmula) y se encuentre regularmente divorciada. También deberá el marido pasar a la mujer la pensión alimenticia durante el idda, lo cual no tiene ninguna relevancia en el caso del repudio talak hasan no definitivo pues ese periodo coincide con el matrimonial, mayor repercusión supone en el caso de repudio bain cuyo efecto disolutorio es inmediato.
Además, la doctrina recomienda, sólo para los casos de repudio en que la conducta de la mujer no haya dado lugar a causa achacable al mismo, un efecto particular y beneficioso para la esposa, que consiste en una compensación -dinero o bienes- por el abuso de derecho que el repudio unilateral sin causa justificada representa. Esta recomendación, en atención a la justicia que encierra, ha llegado a constituirse en obligación legalmente exigible, de manera que los herederos de la mujer, incluso, pueden reclamarla si ésta muere sin haberla recibido.
Existe otro caso de repudio irrevocable que merece ser destacado por cuanto es la mujer la que efectúa directamente su repudio: khula. Esta fórmula parece hacer quebrar la línea seguida en Derecho islámico de que es el esposo quien efectúa siempre la acción de disolución dada la supremacía que se le atribuye en todos los ámbitos. Aunque de facto es la esposa la que lleva a cabo la acción repudiatoria, sin embargo, ello es fruto de la delegación que el propio esposo le hace de tal facultad no de manera gratuita, sino a cambio de una compensación económica. Obviamente el esposo al concederle esta facultad está aceptando el efecto que lleva consigo el repudio. Sin embargo, no se trata de un repudio por mutuo acuerdo, que también puede darse, sino que estamos ante un nuevo supuesto de disolución unilateral.
Las modalidades de repudio expuestas no tienen por qué responder a causa legal alguna que justifique la ruptura de la unión conyugal. Existen otras que están amparadas por motivos legalmente justificados, tales como: atribución a uno de los cónyuges la propiedad del otro, la apostasía, existencia de vicios redhibitorios, por incumplimiento de obligaciones, y liam que se tratará posteriormente. Además de todas estas están la muerte y la ausencia. La muerte es la disolución por causa natural cuyos efectos son diferentes si quien muere es el marido o la mujer, ya que si es aquél quien fallece el periodo establecido de continencia difiere en función de existencia de embarazo. Mientras la ausencia, supuesto conocido también en las legislaciones occidentales, hace depender la disolución del hecho de la ausencia de uno de los cónyuges, completado con el transcurso de un periodo de tiempo mayor o menor en relación con las circunstancias en que se produce su desaparición. Estas dos últimas formas de extinción del matrimonio son causas objetivas de disolución del matrimonio.
El liam es una particular modalidad de repudio que tiene su fundamento en la acusación de adulterio de la mujer. Se realiza mediante una fórmula específica para evitar, también, en su caso, la atribución indebida de la paternidad. El pronunciamiento de liam debe realizarse incluso en caso de matrimonio nulo o irregular, pues es la única manera de romper en Derecho islámico el vínculo paterno-filial. La forma de llevarse a efecto esta peculiar forma de repudio es mediante el juramento por cuatro veces del marido ante el juez indicando que la mujer es adúltera, remarcado por un quinto juramento consistente en una imprecación sobre ellos mismos. La mujer también debe librarse del castigo que conlleva el adulterio independientemente de su efecto matrimonial.
Los efectos del liam, pese a la culpabilidad de la esposa, resultan ser los mismos que lo de cualquier otra fórmula repudiatoria: la no devolución de la dote si el matrimonio está consumado, la restitución sólo de la mitad de lo recibido si no ha habido consumación y respecto de la vocación sucesoria recíproca se mantiene hasta la finalización del periodo de continencia o iddah. Ahora bien, dada la culpabilidad de la esposa en este caso, pierde el derecho de manutención durante el embarazo si existiera.
Disolución Judicial
Cuando la disolución tiene su fundamento en un hecho objetivo puede ser tramitada bien por las fórmulas ad hoc tradicionales de repudio unilateral, como a través de la vía judicial a petición de parte. En los casos de disolución causal, la mujer puede ejercitar su derecho de repudio acudiendo ante el cadí y demostrando el motivo que origina dicho derecho. Se trata de las mismas causas que se recogen en los códigos occidentales junto con alguna más cuya particularidad deriva de la especial naturaleza del contrato matrimonial islámico.
El procedimiento para este repudio es: la demanda se presenta ante el cadí, éste instruye el proceso y dicta sentencia de repudio irrevocable (excepcionalmente se admite la revocación cuando el repudio ha tenido por causa la falta injustificada de la nafaka y el marido provee la misma). A partir de este momento es exigible la parte calí de la dote, y empieza para la mujer el plazo de su idda. Si en algún caso se dictara sentencia en contra de la mujer, ésta perdería su derecho a la nafaka. Junto a estos supuestos casuales, hay otros en los que el juez de oficio puede intervenir divorciando a los cónyuges: se trata de aquellos en que por diversos motivos achacables a la mujer o al varón la vida conyugal resulta insostenible. A este respecto, si es la esposa quien sufre de sevicias o malos tratos, no tiene garantía de que efectivamente se proceda a la disolución. Pues si ella es quien denuncia y el caso no ha tenido trascendencia, la actuación del juez se encamina exclusivamente al intento de reconciliación entre los cónyuges. Por el contrario, si el hecho de los malos tratos es conocido de forma pública y notoria o es refrendado por un testigo de autoridad, el juez amonestará al marido y le impondrá una pena, siempre que dicho hecho no revista especial gravedad. Si por el contrario, existiera una especial gravedad, el juez procedería ex officio a la disolución y la mujer pasaría a estar bajo la guarda de una persona de confianza. Actuación directa del juez cuando en el matrimonio existan graves disidencias en torno a la dote, ya sea por la cuantía o por la cualidad de la misma. Supuestos que constituyen ejemplos claros de matrimonio imperfecto.