TEMA 14. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COMPETENCIAS (III): LAS OTRAS COMPETENCIAS 1. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA Y LOS DE ÉSTAS ENTRE SÍ 1.1 Concepto, objeto, tipo y legitimación Una de las funciones fundamentales del TC es la de resolver los conflictos entre el Estado y las CCAA y las CCAA entre sí, en torno a la interpretación del reparto de competencias (art. 161.1 CE). Este reparto se realiza Tomando como parámetro el bloque de la constitucionalidad, que está integrado por la CE, los EA, las leyes Del art. 150 CE (marco, de transferencia y delegación, y de armonización) y las leyes ordinarias u orgánicas. El TC debe interpretar y aplicar todo el bloque. Cuando la competencia controvertida hubiera sido atribuida por Una ley o norma con rango de ley, el conflicto ha de tramitarse en la forma prevista para el recurso de Inconstitucionalidad. Estos conflictos pueden ser positivos (si ambos órganos reclaman la competencia de una materia, lo son la Mayoría) o negativos (ninguno de los órganos se considera competente). Los positivos podrán ser suscitados por El Gobierno de la Nación o por los gobiernos autonómicos; los negativos por las personas físicas o jurídicas Interesadas. 1.2 Procedimientos para resolver los conflictos positivos de competencia El procedimiento previsto es distinto según lo inicie el Estado o una CCAA, ya que legalmente tienen Posiciones distintas: – Si lo inicia el Gobierno, 2 formas de actuar: interponiendo directamente el conflicto ante el TC o requiriendo Antes a la CCAA para que derogue o anule la disposición o acto causante del conflicto. – Si lo inicia una CCAA, ésta debe requerir al Estado o a la otra CCAA para que derogue o anule la disposición O acto. El requerimiento previo pretende abrir una vía de entendimiento que evite el conflicto. El plazo para plantear el conflicto, en ambas formas de actuación, es de 2 meses a partir de la publicación o Comunicación de la disposición o acto conflictivo. El requerimiento se entiende rechazado si no ha sido resuelto Expresamente en el plazo de 1 mes desde que se formuló. Ante requerimiento rechazado, entonces, el conflicto De competencia puede formalizarse ante el TC en el plazo de 1 mes a contar desde el rechazo (expreso o tácito). La distinta posición del Estado y de las CCAA tiene otra manifestación en los efectos que puede tener su Planeamiento: en el caso de que el Gobierno de la Nación planteé la resolución de un conflicto de competencia, El acto o disposición recurrido quedará suspendido automáticamente; si bien, el TC en un plazo <5 meses Deberá ratificar o levantar la suspensión. En cambio las CCAA lo único que pueden hacer es solicitar al TC la Suspensión de la disposición, resolución o acto estatal que se ha impugnado (invocando perjuicios de imposible O difícil reparación) decidiendo el TC libremente la suspensión solicitada. Las sentencias que resuelven conflictos de competencia han de determinar a quién corresponde ejercer la Competencia controvertida. Asimismo, en su caso, podrán acordar la anulación de la disposición, resolución o Acto conflictivo. 1.3 Los conflictos negativos de competencia La sentencia del TC determinará a quién corresponde la competencia controvertida. De acuerdo con el art. 68 LOTC: “1. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver Cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia Corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante Recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado De la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la Solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a Otra Comunidad Autónoma. 2. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un Mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al Requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución. 3. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare Decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, Deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria, o si transcurriese El plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite Y resuelva el conflicto de competencia negativo”. 2. LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE Órganos CONSTITUCIONALIES DEL ESTADO No está expresamente prevista en la CE, siendo introducida en la LOTC. El conflicto de atribuciones surge Cuando alguno de los órganos constitucionales del Estado central (Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Consejo General del Poder Judicial) entiende que otro de ellos ha invadido su esfera de actuación. Dicho órgano hará saber al otro órgano dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la Decisión de la que se infiera la indebida Asunción de atribuciones, y solicitará de él que revoque. Si el órgano al Que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, Dentro del plazo de un mes no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime Indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el TC dentro del mes siguiente = presentará Un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que Estime oportunas + certificación de los antecedentes y de la comunicación cursada. El TC dictará sentencia Determinando a quién corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas, declarará nulos los actos Ejecutados por invasión de atribuciones y, en su caso, resolverá lo que procediese sobre las situaciones jurídicas Producidas al amparo de los mismos. Ejemplo de conflicto de atribuciones en el cuadernillo, pág. 5. 3. EL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES De acuerdo con los arts. 95 CE y 78 LOTC, el Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al TC Para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la CE y las estipulaciones de un Tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiese prestado aún el Consentimiento del Estado. A lo que el TC emitirá una declaración (no una stc) que tendrá carácter vinculante. El hecho de que la fiscalización se produzca antes de la entrada en vigor de la norma, este carácter previo, se Justifica por permitir compaginar la supremacía constitucional con la responsabilidad internacional del Estado, Ya que impide contraer con otros Estados compromisos que sean contrarios a la CE. Este control tiene Naturaleza consultiva pero carácter vinculante. La apreciación por parte del TC de oposición supone bien la Necesidad de modificar la CE, bien la no prestación del consentimiento por parte del Estado. Ejemplo caso real En el cuadernillo, pág. 6. 4. Impugnación DE DISPOSICIONES SIN FUERZA DE LEY Y RESOLUCIONES DE LAS CCAA POR LA Vía DEL ART. 161.2 CE Dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su publicación, el Gobierno de la Nación podrá impugnar ante el TC las disposiciones normativas sin fuerza de ley y las resoluciones emanadas de cualquier órgano de las CCAA. La formulación de impugnación produciría la suspensión automática de la disposición o resolución Recurrida, pero en un plazo <5meses el TC deberá ratificar o levantar la suspensión. El Estado recurre por Considerarlas contrarias a la CE por motivos distintos del reparto de competencias. 5. LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA Autonomía LOCAL La LO 7/1999 encomendó al TC un nuevo cometido: el conocimiento de los conflictos en defensa de la autonomía local. Arts. 75 bis, 75 ter, 75 quarter, 75 quinqué LOTC. Pueden ser objeto de impugnación las leyes o normas con rango de ley del Estado o de las CCAA que lesionen La autonomía local (es decir, la autonomía administrativa de los municipios, provincias e islas; arts. 140 y 141 CE). La Carta Europea de Autonomía Local: “los entes locales deben disponer de una vía que asegure el libre Ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local”. Los legitimados para plantear Este conflicto: – El municipio, provincia o isla que sea destinatario único de la ley. – Un núm. De municipios que supongan al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la Ley, y representen como mínimo 1/6 de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. – Un núm. De provincias que supongan al menos ½ de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la Ley, y representen como mínimo ½ de la población oficial. – En Canarias además, 3 Cabildos. Y en Baleares 2 Consejos Insulares; aun cuando en ambos casos no supere el % de población anteriormente exigido, siempre que quiera impugnarse una ley de la propia CA. En cuanto al procedimiento, puede resumirse en las siguientes fases: 1ª. Inicio. Será necesario el acuerdo del Pleno de las Corporaciones Locales (Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Consejos y Cabildos Insulares), con el voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de los Miembros de las mismas. 2ª. Intervención del Alto Órgano de Consulta. Previa formalización del conflicto, deberá solicitarse en el plazo De 3 meses desde la publicación de la ley que se entiende que lesiona la autonomía local, dictamen preceptivo y No vinculante del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la CA si lo hubiese. 3ª. Planteamiento del conflicto. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen, se podrá plantear el Conflicto ante el TC, acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriores y alegando los fundamentos Jurídicos en los que se apoya. 4ª. Trámite de admisión. El TC podrá acordar mediante Auto motivado la inadmisión del conflicto por: falta de Legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables; y estar notoriamente infundada la controversia Suscitada. 5ª. Remisión al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo. En el plazo de 10 días, el TC remitirá el conflicto a los Órganos legislativo y ejecutivo de la CA de quien hubiese emanado la ley y, en todo caso, a los órganos Legislativo y ejecutivo del Estado, para que se personen y formulen alegaciones en el plazo de 20 días. 6ª. Notificación a los interesados. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en El correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal. 7ª. Actuación del TC. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones Juzgue necesarias para su decisión, y resolverá dentro de los 15 días siguientes al término del plazo de Alegaciones o del que, en su caso, se fijare. 8ª. Finalización por sentencia. La STC declarará si existe o no vulneración de la autonomía local Constitucionalmente garantizada; determinará la titularidad de la competencia controvertida; y resolverá lo que Procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. La declaración de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la Autonomía local. La cuestión seguirá el procedimiento y tendrá los efectos propios de las cuestiones de Inconstitucionalidad. Finalmente, algunos autores han indicado que bajo la denominación “conflicto en defensa de la autonomía” se Esconde un auténtico recurso de inconstitucionalidad. Lo cual es dudosamente constitucional, pues la CE no Otorga legitimación activa a las Corporaciones Locales para interponer un recurso de inconst., y si se deseaba Introducir esta posibilidad, debería haberse hecho abiertamente, reformando la CE. Se ha optado por la vía + Fácil = rozando lo inconstitucional