Efectos de la Admisión de la Demanda a Trámite
Desde el momento en que se interpone la demanda, se prohíbe la mutatio liberis, es decir, que no se puede modificar la demanda. Queda definido el objeto procesal y empiezan a surgir los objetos de litispendencia y se limita el deber de congruencia del juez. La interposición de la demanda produce un conjunto de efectos que se denominan litispendencia con carácter general. Este término, sin embargo, tiene dos significados: por un lado, se habla de litispendencia en general y, por otro, de la excepción de litispendencia.
OJO: litispendencia no solo se refiere al conjunto de efectos a los que se refiere la demanda si es admitida, sino que también tiene un significado mucho más restringido. Litispendencia significa que no se puede volver a comenzar un proceso con las mismas partes y con el mismo objeto, que el que ya se esté tramitando. En el artículo 410 LEC (“La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”), nos dice el legislador que se produce en el momento de interposición de la demanda, si ésta es admitida (los efectos se retrotraen al momento de la interposición, no al momento de la admisión).
Conjunto de Efectos Producidos por la Interposición de la Demanda cuando es Admitida
Se pueden distinguir dos tipos de efectos: procesales y materiales.
Efectos Procesales
Es lo que se denomina perpetuación de la jurisdicción, que significa que si el juez es competente a la hora de conocer la demanda, no va a dejar de serlo, aunque se modifiquen las circunstancias, es decir, la competencia del juez se determina en el momento de la interposición de la demanda (ej.: por mucho que el demandado cambie de domicilio durante el proceso, el juez competente será el que lo era en el momento de conocer la demanda). La única excepción a esta regla es en los casos de violencia de género, ya que siempre se había considerado que la competencia del juez era la del momento de interposición de la demanda, pero se establece que, aunque se hubiera interpuesto una demanda ante un juzgado de primera instancia, si durante el proceso se produce un acto de violencia de género, el juzgado competente pasará a ser el de violencia de género (art. 49 bis LEC). También se produce la perpetuación de la legitimación, que significa que quienes están legitimados a la hora de la litispendencia, lo están también durante toda la tramitación del proceso, aunque cambien las circunstancias. Junto a estos dos efectos, se habla de la prohibición del mutatio liberis, que quiere decir que, una vez que se ha definido la pretensión o el objeto del proceso, ya no es factible introducir modificaciones esenciales del objeto procesal que define la demanda, puesto que éste lo define una vez que se ha introducido (se podrán hacer alegaciones complementarias, a posteriori, siempre que no supongan una alteración esencial del objeto).
Otro de los efectos que se engloban dentro de la litispendencia genérica es la litispendencia en sentido estricto, que es una excepción que supone que se prohíba la iniciación de un proceso posterior con el mismo objeto y con las mismas partes.
Efectos Materiales
Se interrumpe tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva. Además, tal como detallan los arts. 1973 y 1975 CC, se constituye en mora al demandado (art. 1100 CC) una vez interpuesta la demanda, con la repercusión de que eso supone, o sea que, desde ese momento, comienzan a devengarse los intereses.
La Prueba Pericial en el Proceso Civil
Concepto
La prueba pericial o el dictamen de peritos es aquella que aporta al proceso, mediante el peritaje, conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que permiten al juez valorar la existencia de hechos, la manera de ser de éstos, o que le permite conocer el contenido o sentido de otras pruebas practicadas en el juicio.
Naturaleza
Tiene naturaleza probatoria. El perito ayuda al juez a valorar la prueba y, en consecuencia, a dictar la sentencia. Los medios de prueba aportan al proceso conocimientos que son necesarios para dictar sentencia y para concretar su contenido, aunque esa “necesariedad” no sea de la misma condición en el caso de la prueba pericial y en los demás casos. En el caso de la prueba pericial, se trata de conocimientos necesarios, pero complementarios a los demás que puedan venir al proceso a través de los otros medios probatorios, pues con la prueba pericial los conocimientos que se aportan son solo y exclusivamente los de las máximas de experiencia.
La prueba de peritos es, pues, un verdadero medio de prueba; sirve para que el juez pueda obtener el conocimiento suficiente sobre elementos del supuesto de hecho de la norma que no son hechos propiamente dichos ni actos, sino máximas de experiencia.
Características Especiales de la Prueba Pericial
A) Una primera característica de esta prueba es que el conocimiento que aporta el perito, a través de su dictamen, además de ser científico, artístico, técnico o práctico, es universal. La diferencia que existe entre la declaración del testigo y la declaración del perito está en dos cosas fundamentales: el saber del perito es universal, está desligado del caso concreto y se basa en la apreciación y estudio de otros muchos casos producidos con anterioridad; es un saber objetivo; por lo que el perito es perfectamente sustituible. La prueba pericial procura al juez las máximas de experiencia que éste necesita para la valoración de lo que ha sido fijado por otros medios probatorios.
B) Otra característica que define la prueba pericial es que los conocimientos que aporta el perito los puede aportar directamente el juez al proceso si es que los tiene. Si el juez tiene las máximas de experiencia necesarias para el conocimiento y valoración del objeto del debate, no necesitará que en el proceso se practique prueba pericial.
Clases de Dictámenes de Peritos
Dictamen Pericial de Parte
Es el que la parte aporta al inicio del proceso con los escritos alegatorios o, en su caso, en la audiencia previa o antes del juicio. El dictamen de parte no es contradictorio, porque la parte que lo presenta es soberana para determinar el objeto de este. El dictamen de parte siempre es posible, no cabe que el órgano judicial rechace su presentación, pues ésta se lleva a cabo con los escritos alegatorios. Así como tampoco se impide que esté firmado por varios peritos.
Dictamen Pericial Judicial
Es el elaborado por el perito nombrado por el juez. El dictamen pericial judicial es contradictorio y no se puede contradecir. Es contradictorio porque en él se dictamina sobre los puntos que ambas partes decidan. Existen cuatro supuestos en que se puede solicitar al Tribunal la designación de un perito:
- Alguna de las partes es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. No es necesario que con la demanda o contestación se acompañe el dictamen pericial, basta con que se anuncie la intención de usarlo como medio de prueba y será el juez quien designe el perito.
- Cuando es solicitado por las partes si lo consideran conveniente o necesario para sus intereses y el juez acuerda si considera útil y pertinente el dictamen solicitado.
- Cuando trata alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda.
- Cuando trata alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa.