Domicilio y Ausencia Legal: Conceptos, Clases y Efectos Jurídicos

1. El Domicilio

1.1. Concepto

  • El domicilio es la sede jurídica de la persona. Se define como el lugar de la residencia habitual de las personas físicas.
  • Art. 40 CC: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y en su caso, el que determinare la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
  • La residencia es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente o de forma transitoria. No hay habitualidad.

1.2. Clases

Siguiendo a CASTAN, podemos distinguir entre:

  • A. Domicilio real o voluntario: Residencia efectiva y habitual de la persona.
  • B. Domicilio legal: También llamado necesario (porque lo impone la Ley) y derivado (porque está subordinado al domicilio de otra persona). Supuestos:
    • Domicilio de los diplomáticos: Art. 40.2 CC: el último que hubiesen tenido en territorio español.
    • Domicilio de las personas casadas: Arts. 69 y 70 CC.
    • Domicilio del sometido a patria potestad: el de los progenitores.
    • Domicilio del incapacitado o menor sujeto a tutela: el del tutor.
    • Domicilio de los comerciantes: el pueblo donde estuviere el centro de las operaciones mercantiles.
    • Domicilio de las sociedades: domicilio social señalado en la escritura de constitución o en los estatutos.
  • C. Domicilio electivo: El que se escoge para la ejecución de un acto jurídico concreto. Se funda en la facultad de las personas para acordar en sus convenciones todas las cláusulas que no sean contrarias a la ley o al orden público.

2. La Ausencia

2.1. Concepto

La ausencia es una situación jurídica especial de la persona que se produce cuando no es posible su ubicación o localización por no estar presente en el lugar de su residencia habitual, existiendo duda acerca de si está viva o muerta por carecerse de noticias suyas.

2.2. Regulación Vigente

Artículos 181 a 198 CC. Estos preceptos distinguen tres fases legales de la ausencia, no necesariamente sucesivas:

  1. La defensa del desaparecido.
  2. La declaración legal de ausencia.
  3. La declaración de fallecimiento.

3. La Defensa del Desaparecido

3.1. Características de la Figura

Art. 181.1 CC: “Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183”.

  • Basta la desaparición de la persona. No es necesario ni plazo ni duda oficial sobre su existencia.
  • La defensa se promueve a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.

3.2. El Nombramiento del Defensor

  • El Juez dictará auto nombrando al defensor.
  • El nombramiento del defensor: Art. 181.2 CC:

“El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.

En defecto de pariente, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.

  • La actuación del defensor se caracteriza por la limitación a lo necesario, estando bajo la intervención y dirección judicial.

3.3. Adopción Judicial de Providencias

El Juez “También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio” (Art. 181. 3 CC).

3.4. Actuación del Cónyuge Presente

En el orden personal y familiar, el cónyuge presente:

  • Podrá asumir la patria potestad sobre los hijos menores; en otro caso, se le nombrará un tutor.
  • Necesitará, en orden al funcionamiento de la sociedad de gananciales, autorización judicial para los actos de administración, gestión y disposición en los que fuera necesario el consentimiento del cónyuge desaparecido (arts. 1376 y 1377 CC).
  • Podrá pedir a los Tribunales que se le confiera la administración de los bienes de la sociedad de gananciales (art. 1388 CC).

3.5. Cesación de la Situación de Desaparecido

La situación de desaparecido cesa por la reaparición de la persona, la declaración de ausencia o la declaración de fallecimiento.

4. La Declaración Legal de Ausencia

4.1. Requisitos para la Declaración de Ausencia Legal

Artículo 183 CC: “Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes”.

4.2. Obligados y Facultados para Solicitar la Declaración Judicial de Ausencia Legal

Art. 182 CC: “Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”.

4.3. Orden de Prelación para la Designación de Representante

Art. 184 CC: “Salvo motivo grave apreciado por el Juez” le corresponde la representación:

  1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado.
  2. Al hijo mayor de edad, y de ser varios, se preferirán los que convivieron con el ausente y el mayor al menor.
  3. Al ascendiente más próximo de menos edad.
  4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
  5. En defecto de los anteriores “a persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Fiscal, designe a su prudente arbitrio”.

4.4. Funciones del Representante del Ausente

  • Art. 184.1 CC: Le “corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones”.
  • Art. 185 CC: “Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil”.
  • El régimen de actuación del representante varía según se trate de representantes legítimos (designados por la Ley) o dativos. Los representantes legítimos pueden ser privilegiados (Art. 184 1, 2 y 3 CC) y no privilegiados (Art.184.4).

4.5. Efectos de la Declaración de Ausencia en el Ámbito Personal

El cónyuge presente puede solicitar la separación y el divorcio (Arts. 82 y 86 CC) así como la separación de bienes (Art. 189 CC).

4.6. Conservación de la Capacidad de Obrar del Ausente

  • Art. 188 dispone que “Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido por compra u otro título, bienes del ausente cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares”.
  • La declaración judicial de ausencia implica duda sobre la existencia de la persona. Por ello, dispone el Art. 190 que para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia es preciso probar que existía cuando su existencia era necesaria para adquirirlo.
  • Abierta una sucesión a la que estuviese llamado un ausente “acrecerá la parte de éste a sus coherederos”, haciéndose con intervención del Ministerio Fiscal inventario de dichos bienes que se “reservarán hasta la declaración de fallecimiento” (Art.191 CC); ello sin perjuicio de los derechos de petición de la herencia que competan al ausente, a sus representantes o causahabientes, derechos que sólo se extinguirán por prescripción (Art. 192 CC).

4.7. Constancia Registral de la Declaración de Ausencia

  • La declaración de ausencia se inscribe en el RC al margen de la inscripción de nacimiento (art. 46 LRC).
  • El nombramiento de representante se inscribe en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia (art. 89 LRC).

4.8. Cesación de la Situación de Ausencia Legal

La situación de ausencia legal cesa por:

  • Probarse la existencia del ausente.
  • Probarse la muerte del ausente.
  • Efectuarse la declaración de fallecimiento.

5. Declaración de Fallecimiento

5.1. Concepto

  • La declaración de fallecimiento de una persona procede cuando, aun faltando la constancia cierta de su muerte, el tiempo transcurrido desde que se tuvieron las últimas noticias de ella o las especiales circunstancias que envolvieron su desaparición, permiten pensar fundadamente que esa persona ha fallecido.
  • Supone una presunción de muerte, por lo que no se excluye la reaparición del declarado fallecido.

5.2. Supuestos en que Procede la Declaración de Fallecimiento (Art. 193 CC)

  1. Transcurridos diez años desde que se tuvieron las últimas noticias del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
  2. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Cómputo de estos plazos: “Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición”.
  3. Cumplido un año de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que se hubiese encontrado una persona sin haberse tenido, con posterioridad noticias suyas. Cómputo de este plazo: contado de fecha a fecha. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.

5.3. Supuestos Especiales

El artículo 194 CC contempla tres hipótesis especiales, como son los contingentes armados en operaciones de campaña en tiempo de guerra, los naufragios o inmersiones en el mar y los perecimientos de aeronaves.

5.4. Procedimiento

  • La declaración de fallecimiento no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal.
  • El Juez acordará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos.
  • Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos.

5.5. Efectos de la Declaración de Fallecimiento (Art. 195 CC)

  • Cesa la situación de ausencia legal, pero “mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario”.
  • Efectos sucesorios una vez firme la declaración de fallecimiento. (Art. 196 CC).
  • Se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación.
  • Hasta que no transcurra un plazo de cinco años desde la declaración de fallecimiento:
  1. Los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito.
  2. No serán entregados los legados.
  3. Sí se entregarán las mandas piadosas en sufragio del alma del testador y los legados en favor de instituciones de beneficencia.
  • Será obligación ineludible de los sucesores formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

5.6. Reaparición de la Persona Declarada Fallecida o Prueba de su Existencia (Art. 197 CC)

  • Recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren.
  • Tendrá derecho al precio de los bienes vendidos o a los bienes que con dicho precio se hayan comprado.
  • Sólo podrá reclamar las rentas, frutos o productos de sus bienes desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

5.7. Constancia Registral de la Declaración de Fallecimiento

  • La declaración de fallecimientos se inscribe en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento.
  • Se inscribirán también las declaraciones judiciales por las que se dejen sin efecto las de fallecimiento.