Derecho Romano en el Principado

DERECHO CLÁSICO (Principado)

INTRODUCCIÓN

Este periodo comprende desde el 27 a.C. al 284 d.C. (año en que Diocleciano instauraría el Dominado: régimen absolutista). Se caracteriza por:

  • El florecimiento de grandes juristas agrupados en las escuelas sabiniana y proculeyana.
  • Decaimiento de la Lex (disposiciones emanadas de las asambleas) y de los plebiscitos como fuente del derecho, por el surgimiento de otras como la interpretatio prudentium, constituciones principum (constituciones imperiales) y los senatus consulta (senadoconsultos).
  • Se yuxtaponen el Ius Vetus (derecho arcaico/viejo, conjunto normativo que venía desde antiguo interpretado a través de la labor jurisprudencia) y el Ius Novum (producido por la cancillería imperial, constituido por leyes propuestas directamente por Augusto, sus sucesores, o por otros magistrados inspirados por el Princeps.
  • La actividad legislativa de las asambleas populares decae totalmente en el mismo siglo I d.C. como consecuencia de asumir cada vez más el emperador la función de creación del Derecho por sí mismo o a través del Senado.

SENADO CONSULTAS

En la época del Principado, los senadoconsultos se convirtieron en el instrumento de la voluntad normativa del Princeps. Frecuentemente, respondían a un discurso del príncipe pronunciado en el Senado (a una oratio principis in senatu habita). Este discurso era propuesto directamente por el propio emperador o bien por un magistrado a indicación suya.

Como senadoconsultos podemos citar:

  • Senadoconsulto Veleyano: de la época del emperador Claudio, que prohibió a las mujeres obligarse a favor de terceros.
  • Senadoconsulto Pegasiano: de la época de Vespasiano, que autorizaba al heredero fiduciario a retener una cuarta parte de la herencia que había que entregar al destinatario definitivo (fideicomisario). En estos casos intervienen el fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.
  • Senadoconsulto Macedoniano: de la época de Vespasiano, que prohibía los préstamos hechos a los hijos de familia, por tales entendemos las personas alieni iuris (personas sometidas a la patria potestad de otras).

A finales del principado decayó la actividad normativa del Senado, afirmándose de modo autoritario la voluntad imperial como primera fuente del derecho y la total preeminencia del emperador sobre el Senado.

EDICTO DEL PRETOR. IUS HONORARIUM

El Ius honorarium fue fundado durante la época republicana, por el pretor con su iurisdictio (jurisdicción). Si bien no creaba directamente Derecho sustancial (figuras sustanciales), realizó una labor innovadora del ordenamiento jurídico romano, suponiendo la adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época, superando el tradicionalismo del ius civile.

El Edicto era la publicación del pretor al principio del año de su magistratura, en la que se informaba de las normas procesales por las que se regiría en su actuación. Las normas definitivas fueron codificadas definitivamente por Salvio Juliano con el Edictum Perpetuum, entre los años 134 y 137 d.C.

Durante el principado, las intervenciones normativas imperiales determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora del pretor.

CONSTITUCIONES IMPERIALES

Se entiende por constitución imperial la actividad normativa imperial, es decir, las decisiones de los emperadores respecto de temas generales y jurídicos, cuya obligatoriedad sería admitida en la conciencia general a partir de Augusto y, sobre todo, del emperador Adriano (s. I y II d.C.).

Los actos del emperador destinados a crear derecho son clasificables según que contengan:

Carácter general y abstracto

  • Edicta. El príncipe, al igual que los magistrados republicanos, goza del ius edicendi (del poder de publicar ordenanzas).
  • Mandata: órdenes que el emperador dirigía a las autoridades y funcionarios a él subordinados, que con el tiempo se recopilaron.

Carácter particular

  • Decreta o decretos: sentencias con las que el emperador resuelve los pleitos y procesos que a él llegan como consecuencia de las atribuciones jurisdiccionales que tiene reconocidas.
  • Epístolas: consultas de funcionarios o particulares al emperador sobre cuestiones de dudosa solución escritas en un documento separado de aquel en que se formuló la pregunta.
  • Rescripta: consultas de funcionarios o particulares al emperador sobre cuestiones de dudosa solución cuyo dictamen se extendía a continuación de la consulta y en el mismo documento.

En definitiva, encontramos soluciones o instrucciones para decidir casos concretos: rescripta epistulae y decreta.

PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA COMO INTÉRPRETE DEL IUS CIVILE

El Ius civile era el ordenamiento de la civitas (Roma), las instituciones propias de la ciudad. La elaboración, sistematización y adaptación del ius civile a las necesidades presentes se llevó a cabo por la jurisprudencia pontifical primero, y laica después.

  1. Etapa republicana: los juristas podían libremente emitir responsa (decisiones u opiniones).
  2. A partir de Augusto: sólo los juristas autorizados por el emperador mediante el ius respondendi (derecho de responder a las consultas) estaban autorizados para crear derecho.

JURISPRUDENCIA CLÁSICA Y PRINCIPALES JURISTAS CLÁSICOS

Dentro de la jurisprudencia clásica podemos distinguir los siguientes periodos:

Desde el inicio del Principado hasta la mitad del s. III (Augusto – Alejandro el Severo)

  1. Desde el 27 a.C. al 138 d.C.: dominado por las controversias entre las escuelas jurídicas sabiniana (representada entre otros por Ateio Capitón) y la proculeryana (fundada por Labeón). Para Pomponio, la diferencia que separaba las dos escuelas era que la sabiniana tenía un criterio más conservador o convencional, mientras que la proculeryana tendía a introducir innovaciones. El periodo se cierra con la codificación del Edicto por Salvio Juliano (de la escuela sabiniana).
  2. Época de los antoninos (138 d.C.- 192 d.C.): destacan Sexto Pomponio, Sexto Cecilio Africano, Gayo, Marcelo y Quinto Cervidio Escévola.
  3. Época de los severos (193 d.C., comienzo del emperador Septinio Severo – 284 d.C., sube Diocleciano): Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino.

Según Guarino, las características de la jurisprudencia clásica son:

  • Tradicionalismo
  • Selección de los juristas por parte del princeps.
  • Tendencia de los juristas clásicos a la construcción de sistemas expositivos y unitarios del derecho vigente.