Contratos del Sector Público: Tipos y Régimen Jurídico

T1: Contratos del Sector Público

Tipología

  1. Contratos administrativos (arts. 5 y 19): típicos (art. 19.1.a) y especiales (art. 19.1.b).
  2. Contratos privados (arts. 4.1.p y 20).
  3. Contratos subvencionados (art. 17).
  4. Contratos sometidos a regulación armonizada: 1ª + 3 (arts. 13-17).
  5. Contratos mixtos (arts. 12 y 25.2).

Contratos Administrativos (art. 19)

  • El sujeto son Administraciones públicas (art. 2.2).
  • Sometimiento pleno a la LCSP:
    1. Procedimientos
    2. Formas de adjudicación
    3. Ejecución y efectos
    4. Invalidez y recursos
    5. Régimen subsidiario.

C. Administrativos: Régimen Jurídico (art. 19.2)

Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción:

  1. por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo;
  2. supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y,
  3. en su defecto, las normas de derecho privado.

C. Administrativos: Jurisdicción Competente (art. 21.1)

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

Tipología de los Contratos Administrativos (art. 19)

1. Típicos (art. 19.1.a):

Obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios (excepto los de seguros, bancarios, inversiones y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos de esparcimiento, culturales y deportivos) y colaboración público-privada.

2. Especiales (art. 19.1.b):

  • Contrato de obra (art. 6):
    1. La realización de un trabajo enumerado en el Anexo I LCSP: actividades de “construcción” ordinarias recogidas por el Reglamento Comunitario.
    2. Cualquier obra que responda a las necesidades especificadas por la Administración contratante.
    3. Un proyecto de obras.
  • Contrato de concesión de obra pública (art. 7):
    1. Partes: concedente / concesionario.
    2. Objeto: El del contrato de obras.
    3. Retribución/contraprestación:
      • Derecho a la explotación de la obra – obra principal + accesorias.
      • Derecho de explotación + precio: tareas, cánones.
    4. Abono de la retribución: no por el concedente, sino por el destinatario.
    5. “Principio de riesgo y ventura”: los resultados beneficiosos o perjudiciales de la gestión recaen exclusivamente sobre el concesionario; no puede transferir las pérdidas al concedente.
  • Contrato de gestión de servicios públicos (art. 8).
  • Contrato de suministros (art. 9).
    • Adquisición del uso o propiedad de bienes muebles.
    • Tipos: adquisición (compraventa), arrendamiento, arrendamiento financiero (leasing, renting), arrendamiento con opción de compra.
  • Contrato de servicios (art. 10)
    • Prestaciones “de hacer”.
    • Actividades.
    • Obtención de un resultado diferente del objeto del contrato de obra y de suministros, de todos solo los que figuren en el ANEXO II LCSP.
  • Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado (art. 11)
  • Contratos administrativos especiales (art. 19.1 b)
    • b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial
      1. por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o
      2. por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella,
    • siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1,
      1. o por declararlo así una Leyej. – Convenios expropiatorios – convenios urbanísticos.

Contratos Privados

Tipos

  1. Contratos excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP (Art. 4.1.p): Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.
  2. Contratos privados por razón del ente: Los contratos citados en el artículo 5.1 LCSP en cuanto sean celebrados por un ente del Sector Público que no sea una AAPP.
  3. Contratos privados por disposición legal (art. 20.2):
    1. Los contratos (de servicios) relativos a seguros, bancarios, inversiones y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos de esparcimiento, culturales y deportivos.
    2. Subscripción a revistas, publicación periódicas y bases de datos.
    3. Cualesquiera otros contratos distintos de los contratos administrativos típicos y especiales.

Régimen Jurídico

Los contratos privados se regirán en normas específicas, en su defecto, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. Efectos y extinción: estos contratos se regirán por el derecho privado.

Jurisdicción (contencioso-administrativo) (art. 21)

Corresponderá a este el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las AAPP y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.

Orden jurisdiccional civil: le corresponderán los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados celebrados por las AAPP y la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades del SP que no tengan el carácter de AAPP, siempre que no estén sujetos a una regulación armonizada.

Régimen Jurídico de la Contratación Pública (Negocios Incluidos y Excluidos): Competencia Jurisdiccional (Art. 21)

Teoría de los actos separables. Se aplica a los contratos sujetos a regulación armonizada y a los privados celebrados por las AAPP, pero no a los celebrados por el resto de sujetos del sector público.

  • Jurisdicción contencioso: Contratos administrativos y Contratos sujetos a regulación armonizada.
  • Jurisdicción civil: Contratos a AAPP sujetos a regulación armonizada no adjudicados por AAPP, Contratos privados de las AAPP y Contratos privados no sujetos a regulación armonizada celebrados por sujetos del SP no AAPP.

Contratos Subvencionados (art. 17)

Sometidos a regulación armonizada y contratos de obras y de servicios. Son subvencionados de modo directo y en más de un 50% de su importe por uno o varios poderes adjudicadores (art. 3.3), siempre que el importe total (valor estimado) sea igual o superior a 5.278.000 € (obras) o 211.000 (servicios), igual que para los contratos de obras y servicios sometidos a regulación armonizada. Entidad contratante: Sujetos de derecho privado ajenos al SP, entidades del SP que no sean poderes adjudicadores y poderes adjudicadores.

Diferencia Contratos Administrativos vs. Privados

  • Administrativos: se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo (o sus leyes administrativas especiales); supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Pueden ser típicos (obra, servicios, gestión de servicios públicos, concesión de obra pública, suministros y CPP) o especiales.
  • Privados: se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón de la entidad contratante. Sus efectos y extinción, se regirán por derecho privado.

Artículos 13 y ss. Contratos Sujetos a una Legislación Armonizada

: contratos previstos en la Directiva cuando su coste alcanza ciertos umbrales económicos. Son, con independencia del carácter administrativo o privado que se les pueda atribuir, los de colaboración público-privada, y aquellos cuyo tipo se corresponda con alguno de los regulados desde el Derecho Comunitario: obras, servicios, suministros celebrados por los poderes adjudicadores cuyo coste supere los umbrales económicos comunitarios. Se definen en función de la categoría de poder adjudicador y de su cuantía. Aunque ninguna de las partes sea poder adjudicador, será armonizado el contrato subvencionado (obras, servicios subvencionados en más de un 50% por poder adjudicador).