El Pagaré y sus Cláusulas Facultativas según la Ley Cambiaria
El artículo 95 de la Ley Cambiaria, en su último inciso, admite la posibilidad de incluir cláusulas facultativas en el pagaré, adicionales a las mencionadas en el artículo 94. Estas cláusulas son válidas, aunque no estén expresamente previstas en la ley, siempre que no la contradigan. Si fueran contrarias a la normativa imperativa de la Ley Cambiaria, se considerarían no puestas (vitiantur sed non vitiant), sin afectar la validez del título. Para su validez, deben ser firmadas expresamente por quien las introduce.
Dada la variedad de cláusulas posibles, examinaremos algunas de las más relevantes reconocidas por la Ley Cambiaria:
a) Cláusula de Intereses
Dado que el pagaré implica un aplazamiento del pago, es común incluir una cláusula de intereses. Regulada en el artículo 6, esta cláusula solo es aplicable a pagarés librados a la vista o a un plazo desde la vista. En otros casos (fecha fija o plazo desde la fecha), los intereses pueden incorporarse directamente al importe. La cláusula de intereses es útil cuando el momento de exigibilidad depende del acreedor, incentivando la demora en la exigencia del pago. El tipo de interés anual debe indicarse en el pagaré; de lo contrario, la cláusula se tendrá por no escrita. Salvo estipulación contraria, los intereses se devengan desde la fecha de libramiento hasta la presentación del pagaré.
b) Cláusula «No a la Orden»
El pagaré puede ser nominativo o a la orden. Aunque sea nominativo, puede transmitirse por endoso. La cláusula «no a la orden» impide el endoso del pagaré, aunque no su cesión ordinaria (art. 14.II LCCh).
c) Cláusula «Sin Gastos» o «Sin Protesto»
Regulada en el artículo 56, esta cláusula permite al firmante, endosante o avalista dispensar al tenedor de levantar protesto por falta de pago o falta de indicación del «visto» (en vencimientos a plazo desde la vista) para ejercer acciones de regreso. Debe ser firmada por quien la introduce y solo produce efectos respecto a él. Esta cláusula evita gastos y formalidades al tenedor, comprometiéndose el firmante a reembolsar el importe.
d) Cesión de la Provisión
Aunque menos frecuente, esta cláusula (art. 69) es relevante. El beneficiario cede a los sucesivos tenedores la acción derivada de la relación causal con el firmante que originó el pagaré. Con esta cláusula, el beneficiario transmite no solo los derechos cartáceos, sino también su posición jurídica en la relación subyacente. La cesión debe comunicarse al firmante (arts. 1526 y ss. del Código Civil). Aunque aplicable al pagaré, es más natural en la letra de cambio, que puede circular sin aceptación del librado. En sucesivas transmisiones, la cesión no opera automáticamente con el endoso, requiriendo comunicación al firmante (STS 19 de diciembre de 1986).