Aspectos Clave del Proceso de Ejecución Judicial

FIRMEZA. Art. 207.2: “Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno”. INVARIABILIDAD. Art. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC: los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de ser firmadas (dejando a salvo la aclaración, la corrección y la completación).
CJF. Es un efecto que producen las resoluciones judiciales firmes, que consiste en la vinculación de las partes y el juez del proceso de manera que el tribunal no podrá decidir de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior, debiendo partir en todas las resoluciones sucesivas de lo ya decidido en las anteriores (207-3). Las partes no podrán pedir resoluciones contrarias a lo ya decidido.
Las resoluciones firmes, es decir, aquellas que, según el art. 207.2, no son recurribles o, si son recurribles, pero las partes no las han recurrido, han desistido del recurso, no se ha admitido a trámite o ha caducado el proceso en fase de recurso.
CJM. Es el efecto procesal que producen determinadas resoluciones y que consiste en una vinculación de los órganos judiciales y las partes de un proceso a lo ya decidido o resuelto en otro anterior, de modo que, en aquel proceso posterior, no se podrá enjuiciar de nuevo lo ya juzgado (efecto negativo o excluyente) y/o se tendrá que partir de lo ya juzgado cuando deba decidirse sobre un objeto del que sea prejudicial lo ya decidido (efecto positivo o prejudicial).
¿Qué resoluciones producen CJM? Las resoluciones firmes que resuelven sobre el fondo del asunto, sean estimatorias o desestimatorias, es decir, las sentencias, salvo que la ley expresamente declare lo contrario (p.ej.: los procesos sumarios).
Efecto negativo o excluyente: Supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura sobre las mismas partes y con el mismo objeto, es el tradicional principio del non bis in idem (222-1).
Efecto positivo o función prejudicial. Consiste en la eficacia vinculante para un segundo proceso de la sentencia firme dictada en el primero sobre una situación jurídica o relación jurídica que, sin ser la misma que se somete de nuevo a consideración judicial, condiciona la situación o relación jurídica que se hace valer en el segundo proceso (222-4).

Objeto de la ejecución: Petición fundada a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, solicitando que se despache ejecución y que se realice una conducta física que acomode el mundo exterior a lo establecido en el título ejecutivo, siendo dicho título ejecutivo la causa de pedir (causa petendi).
Sentencias ejecutables: No tienen ejecución: Sentencias desestimatorias de la pretensión. Sentencias declarativas puras. – Sentencias constitutivas (ej. divorcio) la sentencia en sí misma altera la realidad.
Art. 521 LEC: “No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas…” Art. 522 LEC: “Sin necesidad de despachar ejecución se procederá a la inscripción de la sentencia en los registros públicos correspondientes…”.
Concluyendo: Solo habrá ejecución cuando el condenado a hacer, no hacer o dar cosa genérica o específica, voluntariamente no lo haga. Pero existen casos en que se puede iniciar un proceso de ejecución sin un proceso declarativo previo (ej. Ejecución de títulos no judiciales, art. 517 LEC).
Procesos no dispositivos: Concepto: Son aquellos en los que el principio de oportunidad se encuentra matizado al tenerse que aplicar normas imperativas no disponibles para las partes para resolver sobre su objeto y porque existe un interés público que prevalece sobre el interés privado.
Respecto a las partes: El Ministerio Fiscal intervendrá en los procesos sobre incapacidad, nulidad matrimonial y determinación e impugnación de la filiación. En los demás, solo cuando alguno de los interesados sea menor, incapacitado o ausente legal. Es preceptiva la representación por procurador y la defensa por letrado (750). Si bien, en los procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación.

EL EMBARGO EJECUTIVO: Aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, dirigida a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la realización de los bienes embargados, sin que se limite jurídicamente, ni se expropie, la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes. Es decir, que un determinado bien esté embargado no impide al deudor que disponga de él.
¿En qué momento es efectivo? Art. 587, desde que se decreta por resolución judicial, o se reseña la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado todavía las medidas de garantía o de publicidad. Es decir, el embargo existe aun cuando no se haya anotado en el Registro. Por ello, es nulo el embargo sobre bienes o derechos cuya efectiva existencia no conste, salvo los depósitos bancarios y los saldos favorables, siempre y cuando se fije la cantidad máxima por la que se embarga (588).
Objeto del embargo, Art. 1911 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor… luego, el objeto del embargo pueden ser todos los bienes del patrimonio del deudor. EXCEPTO
Bienes absolutamente inembargables (605): Los bienes que hayan sido declarados inalienables, pues no se pueden vender (bienes de dominio público). Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal (servidumbre de paso o el derecho a usar la terraza de la primera planta del edificio). Los bienes que carezcan de contenido patrimonial, pues lo que se persigue con el embargo es su realización en dinero (derechos de la personalidad). Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal (los bienes del Patrimonio Nacional).
Bienes inembargables solo del ejecutado (606): El mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cantidad de la deuda reclamada. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Sueldos y pensiones (607): Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda del SMI (salvo la condena a pensión de alimentos). Cuando exceda, será parcialmente embargable conforme a la escala del 607.2. Se tendrá en cuenta la cuantía que resulte de todas las percepciones que reciba el ejecutado (y su cónyuge si no rigiese separación de bienes), siendo deducibles las cantidades descontadas o retenidas por la Seguridad Social o la Administración Tributaria.
¿QUÉ OCURRE SI SE EMBARGAN BIENES INEMBARGABLES? Art. 609: El embargo es nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá formular los recursos ordinarios e, incluso, pedir la declaración de nulidad por simple comparecencia, si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.
¿CÓMO LOCALIZAR BIENES EMBARGABLES DEL EJECUTADO? Mediante manifestación de bienes por el ejecutado (589) o investigación judicial del patrimonio (590).
Si después de todo lo anterior no se ha encontrado bien alguno, o los encontrados no son suficientes, puede acudirse todavía a lo que podemos denominar integración del patrimonio del ejecutado, de dos maneras (1111 CC): Acción subrogatoria y Acción revocatoria o pauliana.
¿Cómo se determina qué bienes se van a embargar? Art. 592: Según lo pactado por el ejecutante y el ejecutado, antes o durante la ejecución. A falta de pacto, serán aquellos que: sean más fáciles de enajenar y sea menos onerosa para el ejecutado su enajenación y, si resulta imposible o muy difícil la aplicación de los criterios anteriores, se estará al orden del art. 592.
Finalmente, también debe aplicarse un criterio cuantitativo, de modo que: 1. Solo se embargarán los bienes suficientes para cubrir la cantidad por la que se despachó la ejecución y las costas. 2. No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existan bienes de valor superior a esos conceptos (584).
Precisamente, este criterio cuantitativo determina que a lo largo de la ejecución puedan producirse la mejora o la reducción del embargo (612).