Ámbito de Aplicación y Obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

Ámbito de Aplicación de la LPRL

Se aplica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) a:

  • Personal al servicio de las Administraciones Públicas (AAPP): Incluye personal funcionario, personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud y personal contratado administrativamente, con las peculiaridades que se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
  • Socios de cooperativas: Tanto socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, como socios de trabajo de las cooperativas de servicios.

La Disposición Adicional décima de la LPRL establece normas específicas para la designación de los delegados de prevención en las sociedades cooperativas.

Trabajadores Autónomos (TA)

La aplicación de la LPRL a los trabajadores autónomos no está claramente definida, dado que es una normativa dirigida a la protección del trabajo por cuenta ajena. La LPRL contiene referencias concretas a los TA en materia de coordinación de actividades preventivas (art. 24.5 LPRL), complementadas por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Las AAPP competentes asumirán un papel activo en la prevención de riesgos laborales de los TA mediante:

  • Actividades de promoción de la prevención.
  • Asesoramiento técnico.
  • Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los TA.
  • Formación específica y adaptada a sus peculiaridades.

Las empresas deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los trabajadores autónomos con los que colaboran.

Cuando los TA operen con maquinaria, equipos o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo, la empresa asumirá las obligaciones del art. 41.1 de la Ley 31/1995.

El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas puede conllevar responsabilidades indemnizatorias, siempre y cuando exista una relación causal directa entre los incumplimientos y los daños causados, independientemente de que el TA se haya acogido o no a las prestaciones por contingencias profesionales.

El TA tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo si considera que dicha actividad entraña un riesgo grave para su vida o salud.

Fabricantes, Importadores y Suministradores

El art. 41 de la LPRL establece que los fabricantes, importadores y suministradores están obligados a asegurar que los productos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados según las recomendaciones del fabricante.

Las obligaciones son de dos tipos:

  • Seguridad de los productos: Los productos y útiles de trabajo deben ser seguros.
  • Información: Deben suministrar información, principalmente a la empresa, para su correcto uso, incluyendo la elaboración de instrucciones para un manejo seguro.

La LPRL se limita a señalar estas obligaciones, sin establecer las responsabilidades, que son competencia de otras Administraciones, fundamentalmente la de Industria (arts. 31 y 32 de la Ley General de Industria, de 16/07/1992).

Obligaciones de la Empresa

La empresa debe conocer todos los riesgos que genera su proceso productivo. En caso contrario, no puede cumplir con su obligación de evaluar los riesgos (art. 15 LPRL) ni facilitar esa información a los trabajadores. El incumplimiento de estas obligaciones puede constituir una infracción administrativa.

Exclusiones y Modificaciones de la LPRL

Exclusiones

No se aplica la LPRL en actividades cuyas particularidades lo impidan, como en las funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero, entre otras. Estos colectivos de trabajadores ya cuentan con normas de prevención y seguridad específicas en su propia formación. No obstante, la LPRL inspirará la normativa específica para regular la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en dichas actividades.

Competencias Normativas

Las disposiciones laborales de la LPRL y sus normas reglamentarias son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.7 de la Constitución). Las Comunidades Autónomas no poseen competencia normativa compartida (Disposición Adicional Tercera LPRL).

Modificaciones

La LPRL establece que sus disposiciones laborales tienen carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos (art. 2).

Riesgo Grave e Inminente

Para que exista riesgo grave e inminente no es necesario que ocurra un accidente. Se considera riesgo grave e inminente aquel que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores (art. 4 LPRL).

Prevención y Negociación Colectiva

La LPRL se centra en la prevención de los riesgos profesionales para la seguridad y salud de los trabajadores, bajo la premisa de que “el daño a la salud es evitable”.

Para la negociación colectiva complementaria es preciso utilizar la negociación colectiva estatutaria, no siendo posible utilizar la vía extraestatutaria, dada la eficacia limitada de estos convenios y el carácter colectivo de estas materias, que solo pueden aplicarse si se aplican a todos los trabajadores de la empresa (STS de 24/02/1992).