La Posesión de Bienes Muebles e Inmuebles
A. Las Reglas del Apartado 1º del Artículo 464 del Código Civil
El tráfico jurídico de los bienes muebles está sometido a menores exigencias que las transmisiones inmobiliarias. El artículo 464 trata de esta materia: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.
Este precepto presenta dos reglas: la primera, de carácter general, en la expresión “posesión equivale a título”. La segunda regla indica los supuestos en los que la primera regla no rige (pérdida de la cosa y privación ilegal).
Existen dos tesis sobre la interpretación de las reglas de este artículo:
- La tesis romanista: Los partidarios de esta tesis exponen que las normas del artículo 464 vienen a ser un complemento de las normas que regulan la usucapión ordinaria de bienes muebles. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe no convierte sin más al poseedor en titular del dominio (o del derecho real transmitido). Únicamente puede acceder a la titularidad real a través de la usucapión. Para lo que sí sirve la adquisición de buena fe es para quedar dispensado de uno de los requisitos que exige la usucapión ordinaria: el justo título. La expresión “posesión equivale a título” no tiene otra finalidad que eximir al adquirente de buena fe del requisito del título a los efectos de la usucapión.
La tesis romanista presenta un inconveniente, y es que deja sin valor la segunda regla del artículo 464 del Código Civil, porque si la reivindicación es siempre posible mientras no se consuma la usucapión, entonces no tiene sentido mencionarla en los supuestos de pérdida y de privación ilegal.
- La tesis germanista: Es la más extendida actualmente. Esta parte de la doctrina considera que la expresión “posesión equivale a título” encierra un supuesto de adquisición a non domino. El Derecho germánico viene a consagrar una regla general de irreivindicabilidad por parte del legítimo dueño de los bienes muebles cuya posesión ha sido adquirida de buena fe por un tercero. Esta regla general que establecen tiene dos excepciones, que son las expresadas en el artículo 464: pérdida y privación ilegal. Solamente en estos casos queda excluida la adquisición a non domino, siendo necesaria entonces la usucapión para que el poseedor de buena fe pueda acceder a la titularidad real. Y solo en esos casos será posible la reivindicación por parte del legítimo dueño.
B. Reivindicación de Bienes Muebles en Supuestos Especiales
El apartado 2º del artículo 464 establece que si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, el propietario no podrá obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por la cosa mueble. Cabe la reivindicación, pero con una obligación previa y añadida a cargo del reivindicante: el abono del precio. Por venta pública se entiende subasta pública, sea judicial, notarial o administrativa. Esta norma es especial debido a su carácter público.
C. Reivindicación de Cosas Adquiridas en Bolsa, Feria, Mercados o a Comerciantes
En estos casos mencionados, nos remitiremos a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por otra parte, el artículo 85 del Código de Comercio, cuando se refiere a “causará prescripción de derecho”, esto equivale a prescripción instantánea. El comprador de buena fe está a salvo de cualquier reclamación, reteniendo la propiedad del objeto.
Efecto Particular de la Posesión de Bienes Inmuebles
El Código, en el artículo 449, establece una presunción de posesión de bienes muebles a partir de la posesión de un bien inmueble. Quiere decir que cuando poseemos un inmueble, los objetos y muebles que se encuentren dentro se presumen también poseídos, al igual que el inmueble, mientras no conste que los bienes muebles están excluidos. Se trata de una presunción iuris tantum.