Órganos de Defensa de la Competencia en España
Tradicionalmente, la aplicación del Derecho de Defensa de la Competencia en España ha estado atribuida al Servicio de Defensa de la Competencia y, sobre todo, al Tribunal de Defensa de la Competencia. Esto ha sufrido cambios importantes, sustituyéndose esos órganos por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), cuyas funciones son asumidas hoy por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
Órganos Autonómicos de Defensa de la Competencia
El otro factor de cambio vino propiciado por la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999. Esta sentencia reconoció que las Comunidades Autónomas pueden tener competencias de ejecución en materia de defensa de la competencia, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Sobre estas bases, son varias las Comunidades Autónomas (CCAA) que han procedido a la creación de Tribunales Autonómicos de la Competencia, como la Autoridad Catalana de la Competencia o la Autoridad Vasca de la Competencia.
- Por su parte, la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) distingue entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como el órgano “encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional”.
- En tanto que los órganos competentes de las CCAA “ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes a los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley”.
El artículo 15 de la LDC ordena que se lleve a cabo la coordinación de la CNMC con los órganos competentes de las CCAA.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)
La CNMC es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad, si bien actúa “con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado”. Está compuesta por cuatro direcciones de instrucción, de entre las que queremos destacar la Dirección de Competencia, a la que se encomienda la instrucción de los expedientes en materia de conductas colusorias, abusos de posiciones de dominio, concentraciones económicas y ayudas públicas, y el Consejo de la CNMC, órgano colegiado encargado de la resolución de expedientes, que se encuentra formado por diez consejeros y el presidente. El Consejo, a su vez, consta de dos salas, cada una con cinco miembros, una dedicada a temas de competencia y la otra a asuntos de supervisión regulatoria. Los miembros del Consejo de la CNMC son nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia ante el Congreso de los Diputados. El nombramiento es por un plazo de seis años sin posibilidad de reelección. En cuanto a las concretas funciones de la CNMC, se le asigna, entre otras, la instrucción y resolución en materia de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia en lo relativo a conductas prohibidas, concentraciones económicas y ayudas públicas o velar por la aplicación uniforme de la normativa en materia de competencia mediante la coordinación con los órganos competenciales de las CCAA y la cooperación con la Administración General del Estado y los órganos jurisdiccionales. Asimismo, tiene atribuidas funciones consultivas sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia e informará sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones a que deben hacer frente quienes infrinjan la Ley de Defensa de la Competencia en procedimientos de aplicación privada del Derecho antitrust.
Procedimiento y Sanciones por Conductas Prohibidas
Las infracciones de la LDC (conductas colusorias) son objeto del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, iniciado de oficio por la Dirección de Competencia de la CNMC o por denuncia. Las resoluciones de la CNMC podrán declarar la existencia de conductas prohibidas por la Ley o por los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o bien no resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas, pudiendo contener, entre otras, la orden de cesación de las conductas prohibidas, la imposición de condiciones, la orden de remoción de los efectos de las conductas y la imposición de multas. Contra las resoluciones de la CNMC no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo. Aparte de otras sanciones especiales que la Ley menciona, se enumeran y tipifican en ella las sanciones que se pueden imponer a los sujetos infractores de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley por contravenir los mandatos prohibidos de la misma. Las sanciones previstas para los sujetos infractores que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la Ley pueden ir desde una multa de hasta el 1% del volumen de negocios de la empresa infractora hasta el 10% de dicho volumen en caso de que sean muy graves las infracciones. A las multas anteriormente expuestas se añaden otras sanciones pecuniarias, denominadas multas coercitivas, tendentes a lograr que los infractores cesen en su actividad anticompetitiva. Una de las grandes novedades reside en el denominado “procedimiento de clemencia”, consistente en que la CNMC eximirá del pago de la multa a aquella empresa o persona física que, formando parte de un cártel, denuncie su existencia y aporte pruebas sustantivas para la investigación.
Resarcimiento de Daños y Perjuicios e Intervención de los Órganos de Defensa de la Competencia
Las sanciones a que se refiere la Ley de Defensa de la Competencia se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades (civiles o penales) que en cada caso procedan. Para poder reclamar ante la jurisdicción civil ordinaria el resarcimiento de daños y perjuicios por una conducta prohibida por la LDC, era necesario contar con una previa resolución firme en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional que declarase la ilicitud concurrencial de una conducta. Ello hacía que, a menudo, se renunciase a la reclamación, toda vez que en muchas ocasiones la indemnización no podía hacerse efectiva hasta muchos años después de causado el perjuicio. La vigente LDC termina con este requisito de procedibilidad, pudiendo los Juzgados de lo Mercantil conocer directamente de cuantas acciones del orden jurisdiccional civil se puedan suscitar en relación con los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la LDC. En la actualidad, la existencia de resolución previa de la CNMC deja de exigirse como requisito previo para el ejercicio de acciones civiles por los afectados por acuerdos o prácticas contrarias al Derecho de Defensa de la Competencia, sino que en su lugar se prevé que los Juzgados de lo Mercantil puedan suspender el plazo para dictar sentencia hasta que recaiga la correspondiente resolución administrativa, cuando para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE o de los artículos 1 y 2 de la LDC resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Al margen de ello, y como se había visto, la Ley 3/2013 sigue atribuyendo a la CNMC, entre sus funciones consultivas, la de dictaminar acerca de los “criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente”.