1. La Capacidad de la Persona
1.1. Capacidad Jurídica y de Obrar
Capacidad jurídica. Es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Es, en sentido estricto, la mera posibilidad de tener derechos y obligaciones. A la tenencia efectiva de un concreto derecho u obligación se le denomina titularidad, que es la situación de pertenencia de un derecho o de una obligación a un concreto sujeto de derechos. Por último, ni la capacidad jurídica ni la titularidad son suficientes para que quien las posee pueda ejercitar los derechos o cumplir los deberes de que es titular: esa aptitud concreta de ejercitar los derechos y obligaciones de que una persona es titular constituye la capacidad de obrar. La capacidad no es disponible por un acto de autonomía de la voluntad.
Capacidad de obrar. Es la aptitud e idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos o, en otras palabras, ejercitar derechos y asumir obligaciones (modificar, crear, extinguir, renunciar). Está estrechamente relacionada, si bien de forma indirecta, con la llamada capacidad natural de conocer y querer, con la aptitud natural de atender alguien por sí mismo al cuidado de su persona y bienes. Llevada a su extremo la correspondencia entre la capacidad natural y la capacidad de obrar obligaría a comprobar caso por caso la capacidad natural de las personas, para poder determinar así, también caso por caso, y momento a momento, su concreta capacidad de autogobierno. Nuestro Derecho ha optado por establecer una capacidad general de obrar.
Junto a su capacidad general de obrar, nuestro Derecho conoce capacidades de obrar especiales. Existen también situaciones de capacidad limitada o incompleta, en las que se reconoce a un sujeto la posibilidad de obrar por sí mismo, pero no por sí solo: es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del menor emancipado, que necesita el consentimiento de sus padres o curador para «tomar dinero prestado, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor», es también el caso de la persona sometida a curatela. Los hechos o datos a los que se vincula la capacidad de obrar general, son fijados en atención a que permiten establecer razonablemente una presunción de existencia de la capacidad natural. Lo cual quiere decir que, para la atribución de esa capacidad de obrar general, se parte de una presunción legal de capacidad natural. El derecho atiende al cuidado de la persona y bienes de quien carece de capacidad de obrar, por medio del establecimiento de instrucciones dirigidas a sustituir o complementar, según los casos, la falta o limitación de la capacidad de obrar. De esta manera se suple dicha falta de la capacidad de obrar, y se posibilita el normal funcionamiento de su esfera jurídica, evitando su paralización.
Capacidades especiales y prohibiciones legales. En ocasiones, el Derecho exige para la realización de un tipo de actos en concreto, una capacidad de obrar distinta de la general: por ejemplo, cuando se pide para adoptar una edad mínima de 25 años en el adoptante. En otras ocasiones, por el contrario, se faculta a quien no tiene capacidad general de obra: por ejemplo, cuando se autoriza para otorgar testamento a los mayores de 14 años. Diferente de estas incapacidades especiales son las llamadas prohibiciones legales, que el propio de Castro define como «la inhabilitación para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuestas por un veto legal»: por ejemplo, las prohibiciones de comprar contenidas en el art. 1.449 Cc. El tutor puede comprar cualesquiera bienes, salvo los de su pupilo.
2. El Comienzo y Fin de la Personalidad
2.1 El Nacimiento
Según el art. 29 del Cc. el nacimiento determina la personalidad. Por lo tanto, se es persona desde el nacimiento. Surge un problema sucesorio cuando el nacido moría inmediatamente. El art. 30 del Cc. decía “Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del claustro materno.” Los que no reúnan estas condiciones se denominan “criaturas abortivas” (Art. 745 Cc.). Aunque el origen fue la cuestión de los derechos sucesorios, esta norma se ha generalizado. La convención sobre los Derechos del Niño ratificada por España (1990) obliga a que el niño sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, nacionalidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Al obligarse los Estados Partes de la Convención a la aplicación de estos derechos conforme con su legislación nacional podría obligar a modificar la nuestra. Así, en 2011 se modificó el art. 30 del Código civil “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del claustro materno.”
El art. 31 resuelve la cuestión del cual de los nacidos en partos dobles o múltiples tiene los derechos de primogenitura. Determina que es primogénito el primero de los nacidos, que es aplicable en los casos que la ley concede una preferencia para ocupar cargos o funciones al mayor sobre el menor. La prueba de la prioridad en el nacimiento, derivara como regla de la inscripción de nacimiento, en que debe figurar la hora en que tuvo lugar, o la inscripción de nacimiento, en que debe figurar la hora en que tuvo lugar, o la prioridad de cada uno de los partos.
2.2 La Inscripción del Nacimiento en el Registro Civil
Inscribibilidad inmediata del recién nacido. Es la prueba habitual del nacimiento. No es, sin embargo, requisito para la adquisición de la personalidad, de manera que la no inscripción no priva de personalidad a quien tiene conforme al Código civil, ni la inscripción otorga personalidad a quien carece de ella de acuerdo con ese mismo Código. Dispone el art. 44 LRc 2011 – el cual ha entrado en vigor con fecha 15 octubre 2015, que «son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil».
Regulación registral de la inscripción de nacimiento. Conforme previene el art. 44.3 LRc. 2011 «la inscripción del nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte». De acuerdo con el art. 45 LRc. 2011, «están obligados a promover la inscripción de nacimiento: 1. la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 2. el personal médico o sanitario que haya atendido el parto, 3. los progenitores, 4. el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse. El plazo para formular la declaración varía en función de quien promueva la inscripción: así, la dirección de los hospitales, clínicas, está obligada a comunicar a la oficina competente del Registro Civil los nacimientos acaecidos en ese centro en el plazo de sesenta y dos horas, los demás obligados a promover la inscripción tienen un plazo de diez días para declarar el nacimiento, lo que se hará «presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen». La inscripción hace fe al hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identificación, sexo y en su caso, de la filiación del inscrito.
3. La Situación del Concebido y no Nacido (Nasciturus)
3.1 Casos más Importantes de Actuación del Artículo 29 Cc.
El art. 29 Cc. formula la regla de protección del concebido alcance general. Sin embargo, hay algunos casos concretos en que el código civil recoge lo que cabria considerar como aplicaciones concretas de dicha regla.
La atribución de derechos sucesorios al concebido. Los arts. 959 a 967 Cc. contienen una regulación detallada de consecuencias que tiene el ámbito sucesorio la presencia de un concebido eventuales derechos sobre una herencia. En la palabra De Castro, «las preocupaciones que deben tomarse cuando la viuda queda encinta tiene un doble objeto: la protección de las personas que tenga en la herencia un derecho de tal naturaleza que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento de un póstumo y la protección del mismo póstumo». Junto con lo anterior, se adoptan medidas dirigidas a evitar el fraude a los terceros que podrían ver afectados sus derechos por la presencia, y posterior nacimiento en las condiciones legalmente exigidas, del concebido.
Las donaciones en favor del concebido. Las donaciones hechas a los concebido y no nacidos podrán ser aceptadas por la persona que legítimamente los representarían. La aceptación de la donación pueden realizarla, para el concebido, «las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento».
Parece que puesto al tratarse del periodo de gestación madre siempre ha de existir la madre gestante siempre podría aceptar la donación efectuada en favor del concebido. Maldonado y Albaladejo plantean, sin embargo, el caso de padre desconocido y madre soltera e incapacitada. En tal caso se entiende Albaladejo que habrá de nombrarse un defensor judicial para que acepte la donación.
El donante no está obligado a entregar los bienes donados a quien ha aceptado la donación en nombre del concebido.
Otros casos. Junto a los ya vistos, se han señalado todavía otros ámbitos en los que puede desempeñar un papel el art. 29 Cc. «El nacido tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos durante el periodo de gestación, en los bienes que le correspondan, en su situación familiar». Del mismo modo, no hay inconveniencia en que el nacido se beneficiario de un seguro, en cuyo caso el asegurador vendría obligado «a reservar y custodiar los bienes destinados al concebido en las mismas condiciones que las expresadas para el donante».
Algo más problemático se presenta la cuestión de si el art. 29 Cc. incluye también en su régimen protector los derechos de la personalidad. Aquí se hace preciso distinguir entre los derechos naturales primarios y los demás derechos de la personalidad. En cuanto a éstos, no parece haber especial inconveniente en considerarlos incluidos en el ámbito de aplicación del art. 29 Cc.
3.2 Modo de Actuar la Protección al Concebido en el Artículo 29 Cc.
Para explicar el funcionamiento del art. 29 Cc. conviene diferenciar dos momentos distintos, el relativo al periodo de gestación y el posterior al nacimiento en las condiciones del art. 30 Cc., a partir del cual se les reconoce personalidad jurídica, con eficacia retroactividad al momento de la concepción.
Durante la gestación, la presencia del nasciturus se traduce en la paralización de los efecto jurídicos favorables que puedan afectarle, que quedan a la espera, de manera que ni son atribuidos al concebido, ni son tampoco a las personas que eventualmente se beneficiarían de ellos si el concebido no llega a nacer: quedan en situación de pendencia. “Supongamos que la concepción del hijo de Agamenón y Bernice se produce el día 1 de enero, el fallecimiento de Agamenón el día 1 de junio y el 1 de octubre; en ella, el hijo en gestación no recibe la herencia, ni es considerado heredero, pero su presencia hace que el patrimonio hereditario no sea entregado a los padres de Agamenón, sino que es puesto en administración a la espera de que se produzca el nacimiento.
Producido el nacimiento, con los requisitos del art. 30 Cc., se retrae la personalidad adquirida con ese nacimiento al momento de la concepción; o, más correctamente, al momento en que se produjeron los efectos favorables de que se trate, a fin de permitir su adquisición, cuando sea necesario, desde tal fecha: los efectos se consolidaron en el como si en ese momento estuviera ya nacido. Se habla entonces de ficción de personalidad. En el ejemplo a partir del 1 de octubre, una vez producido el nacimiento con vida: entonces se considera que el hijo de Agamenón había nacido el 1 de junio – se le tiene por nacido en tal fecha-, y por tanto podía adquirir la herencia de su padre.
3.3 Prueba del Tiempo de la Concepción
La prueba del momento en que efectivamente se produjo la concepción básica, puesto que el art. 29 Cc. únicamente extiende su protección sobre quienes estuvieran ya concebido en el momento en que se pretende su aplicación. A falta de una específica previsión legal, la doctrina entiende mayoritariamente que es aplicable el plazo legal de gestación contenido en el art. 116 C.c., «al ser la solución más favorable al nacido entender que fue concebido lo antes posible»: según esto, habrá que entender que el concebido podría beneficiarse de cualquier efecto favorable producido dentro de los trescientos días anteriores a su nacimiento, salvo que se pruebe que la concepción no había tenido lugar todavía en dicho momento.
El recurso al plazo legal de trescientos días tiene el pleno sentido cuando el nacimiento se ha producido ya, y ha transcurrido un tiempo apreciable después del mismo. Sin embargo, durante el período de la gestación, es fácil comprobar, con los medios médicos actuales, si hay o no embarazo, y esto desde fecha muy temprana.