El Derecho de Posesión: Un Análisis Completo

1. La Posesión

A. Concepto de Derecho Positivo

La posesión es un derecho transitorio, que se desarrolla en condiciones precarias. Si choca con poderes definitivos, pierde la contienda. Es tenencia de cosas, ligada a la propiedad. En la actualidad, la posesión de bienes muebles sigue teniendo importancia en ordenamientos como el nuestro, que contienen un precepto como el art. 464cc, que señala que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al justo título”. La posesión de bienes inmuebles pierde importancia en aquellas legislaciones donde el Registro de la Propiedad cobra gran relevancia; sin embargo, la mayoría de los ordenamientos, como el nuestro, sigue amparando la posesión como una realidad jurídica que es, al margen del Registro de la Propiedad. La polémica doctrinal es enorme porque es una institución que engloba situaciones diversas y hay dudas sobre la terminología, su objeto, sus efectos, etc.

B. Sentidos de la Palabra Posesión

Etimológicamente, poseer es equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del título y con independencia de si quien la detenta tiene título para ello. Las notas características de la posesión son tres:

  • Supone una relación del hombre con las cosas.
  • Es una relación de dominio o poder.
  • Es un dominio de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real.

La palabra posesión tiene dos sentidos:

  • Como señorío o poder de hecho.
  • Como poder jurídico (derecho).

La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa, que produce efectos jurídicos, con lo que conlleva un poder jurídico. Existen distintas corrientes doctrinales sobre la posesión:

  • Restrictiva: Para que entendamos que hay posesión no basta una relación de hecho entre persona y cosa (corpus); es necesario un animus en el sentido de tener la cosa como propia. Si falta el animus hay una mera detentación material. Sería la concepción romana.
  • Amplia: Concepción germánica. La concepción no es sólo la tenencia de la cosa, también lo es el ejercicio de otros derechos distintos al de propiedad. La posesión sería el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho pertenece o no a quien lo ejercita.

C. Posesión como Poder de Hecho

La posesión se entiende como un señorío o poder de hecho sobre una cosa. Consiste en el hecho mismo de ese poder, con independencia de si quien lo ejerza tenga o no derecho a él. En tal sentido, posee una cosa quien la tiene bajo su dominio. La ley protege al poder de hecho en que consiste la posesión, atribuyéndole además ciertos efectos jurídicos. Según lo dicho, la posesión es un poder de hecho, y un hecho (el hecho de ostentar tal poder). Y el que tenga efectos jurídicos no hace de ella un derecho, sino un hecho jurídico.

D. Posesión como Poder Jurídico (Derecho)

La posesión también es un poder jurídico, de derecho, que no consiste en un dominio efectivo sobre la cosa. La ley otorga un poder (posesión) que no se apoya en un dominio efectivo; son situaciones en las que el ordenamiento, sin que exista una posesión de hecho, atribuye a la situación los mismos efectos que los que produjera tal posesión. Consiste en el mero señorío (poder jurídico) que le concede la ley. Así:

  • Quien es despojado por otro de la cosa que materialmente poseía, pierde la posesión corporal, pero conserva durante un año (art. 460cc) un poder incorporal o ideal, en cuya virtud puede, independientemente de que tenga o no derecho sobre la cosa, recuperar mediante la oportuna reclamación judicial su tenencia material.
  • Quien en el Derecho del Código Civil hereda a otro, adquiere sobre las cosas poseídas por el difunto un cierto poder jurídico llamado posesión civilísima, independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas heredadas. En virtud de aquél poder tiene la facultad de tomar la posesión efectiva de las mismas o pedir que se le entregue jurídicamente.
  • Quien carece de posesión directa de una cosa (posesión inmediata) puede, sin embargo, tener sobre la misma cierta clase de poder jurídico llamado posesión mediata: por ejemplo, el dueño que otorga al arrendatario la posesión efectiva de la cosa arrendada, conserva la posesión (mediata) de la misma.

E. Conclusión sobre la Naturaleza de la Posesión

Según Albaladejo, la posesión tiene una doble naturaleza de hecho y de derecho, si bien siendo figuras distintas. Se puede decir que la posesión es un hecho, y que puede ser un derecho. Se trata de dos figuras distintas que se designan con un mismo nombre, pero cada una tiene su naturaleza. La posesión sería un derecho, pero en cuanto está compuesta por un conjunto de facultades asentadas unas veces en el hecho de poseer de hecho y otras veces no.

2. Derecho de Posesión y Derecho de Poseer

El conjunto de facultades que se otorgan en orden a la cosa cuando se posee -así adquirir los frutos, usarla, etc.-, es el denominado ius possessionis, o derecho de posesión, que se contrapone al derecho a poseer (ius possidendi), que es el que, independientemente de que se sea o no poseedor, compete a la persona a quien, según la ley, corresponde la facultad de poseer la cosa, por ejemplo, al dueño de la misma. No se sienta en el hecho de poseer, sino en el título de posesión.

3. Concepto de Poder de Hecho

Entendemos el poder de hecho como el sometimiento o señorío que se tiene sobre una cosa, el poder de dominio efectivo. Según Albaladejo, el poder de hecho que genera posesión debe ser:

  • Duradero, que tenga estabilidad, no son suficientes los actos aislados.
  • Socialmente aprobado o reprobable; art. 461cc.
  • No debe estar ligado necesariamente a la tenencia material.
  • No es preciso que la cosa se encuentre fuera del alcance de los demás.

Casos en los que no hay Poder de Hecho

Se pueden distinguir tres funciones:

  • Protección o defensa de la posesión: con lo que la posesión sería la situación jurídica que permite poner en juego la defensa interdictal, que es el mecanismo jurídico que el ordenamiento ha establecido para defender al poseedor (no tiene que demostrar que es propietario).
  • Legitimadora: con lo que la posesión sería la situación jurídica que legitima a una persona, en virtud de la apariencia, para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta, o permite a los terceros confiar en ella.
  • Facilitar o posibilitar el dominio u otros derechos reales: con lo que la posesión sería la posibilidad de su conversión en dominio o en el derecho del que es manifestación exterior mediante usucapión.

La posesión posibilita que la posesión misma se llegue a convertir en propiedad u otro derecho real. Incluso en los casos en que no hay un derecho o señorío justificado con otro derecho. La propia posesión va a posibilitar que ese derecho que no existía y era una apariencia se convierta en el derecho real del que sea apariencia.

4. Sujeto de la Posesión

La posesión como derecho la puede adquirir cualquier persona física o jurídica, ya que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo es suficiente con tener capacidad jurídica para ello. Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas (porque la ejercen a través de sus órganos de representación) y las personas físicas. Si bien, deben tener capacidad de entender y querer (si no se tienen estas cualidades, se puede obtener a través de representante legal).

¿Cabe la Posesión Mediante Representante?

La posesión como derecho no se puede adquirir a través de representante, porque se atribuye a unos sujetos concretos. Pero en ocasiones se habla de ello cuando el poseedor autoriza a otro a que realice actos que produzcan efectos respecto del derecho. El representante lleva a cabo un acto que afecta a la posesión del representado, con lo que afecta a la posesión como derecho, no posee la cosa como derecho. El poder de hecho lo tiene el representante, pero los efectos se dan en el representado. El representante lleva a cabo una posesión en nombre ajeno: posee, pero no recibe los efectos de la posesión.

5. Presunción de Quién es Poseedor

La posesión la tiene quien la tenga, pero en determinados casos la Ley presume que la posesión la tienen ciertas personas, que pueden reclamar lo que al poseedor le corresponde; aquél que se presume poseedor actúa como tal, y contra quien se reclame tiene la carga de la prueba. Establecen presunciones de posesión:

  • El art. 38LH: establece que: “se presumirá que quien tenga inscrito en el Registro de la Propiedad el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
  • El art. 449cc: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”.

6. Objeto de la Posesión

La posesión la tiene quien la tenga, pero en determinados casos la Ley presume que la posesión la tienen ciertas personas, que pueden reclamar lo que al poseedor le corresponde; aquél que se presume poseedor actúa como tal, y contra quien se reclame tiene la carga de la prueba. Establecen presunciones de posesión:

  • El art. 38LH: “Se presumirá que quien tenga inscrito en el Registro de la Propiedad el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
  • El art. 449cc: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”.

A. Posesión de Cosas Incorporales

La posesión recae sobre cosas. Puede recaer sobre cosas corporales, pero ¿y sobre los llamados bienes inmateriales o sobre los derechos? En principio, hay que responder que, según la letra de nuestro Derecho, se admite la posesión de cosas (sin excluir las incorporales) y de derechos (art. 430 y sig del cc). La posesión como derecho, puesto que no es sino un poder concedido por la ley, puede recaer sobre lo que ésta disponga, sea una cosa inmaterial o un derecho. Pero ¿son éstos susceptibles de posesión como hecho? Los llamados bienes inmateriales pueden ser objeto de posesión como hecho en tanto en cuanto cabe tener sobre ellos un poder de hecho (p. ej., por dejadez de quien la escribió, otra persona tiene la disposición de una obra literaria, introduciéndole modificaciones, concediendo o negando su publicación a casas editoriales, cobrando derechos de autor), independientemente de a quién corresponda el derecho sobre los mismos.

B. Posesión de Derechos

Además de las cosas, ¿pueden ser poseídos (como hecho) los derechos? La posesión de estos (como la de las cosas inmateriales) no puede ser un hecho en el sentido de tenencia corporal (de hecho) del derecho, ya que éste carece de una entidad físicamente aprehensible. El titular o sujeto de un derecho es la persona a quien pertenece el poder jurídico en que aquél consiste; poseedor de un derecho es la persona que, de hecho, tiene el poder que corresponde a un derecho.

C. Poder de Hecho en que Consiste la Posesión de un Derecho

El tipo de poder de hecho, sobre el objeto del derecho, en que consiste la posesión de éste, es análogo al poder de hecho sobre la cosa, en que consiste la posesión de ésta. Así, pues, ha de tratarse de un poder, no en el sentido de que quepa verificar algún acto aislado sobre el objeto del derecho, sino en el de que tal objeto nos quede sometido de forma duradera. Asimismo, el grado de dominio práctica precisa para estimar existente un poder de hecho, se juzga con arreglo a la opinión común.

D. Derechos Poseíbles. No Posibilidad Sólo de Derechos Reales

Hay autores que consideran que sólo son posibles los derechos reales; si bien otros piensan que otros tipos de derechos. Los primeros sostienen que cuando la ley dice que son posibles los derechos de crédito, en estos casos se ve que luego a esa pretendida posesión no le otorga los efectos que se le otorga a la posesión. E incluso hay autores que consideran que no todos los derechos reales son poseíbles. El art. 437cc: “Sólo pueden ser objeto de posesión… los derechos que sean susceptibles de apropiación, esto es, de pertenencia a los particulares”. Así pues, quedan excluidos de posesión los derechos de la personalidad o de familia. Albaladejo entiende que lo que significa este precepto es que sólo son posibles los derechos privados patrimoniales; estos pueden ser algunos derechos reales y otros no reales, pero lo que sí que se exige es que sean derechos susceptibles de ejercicio reiterado. Por tanto, serían posibles el uso, usufructo, prenda, anticresis, y no lo serían: el retracto y el tanteo. Y de entre los derechos de crédito sí el comodato, renta vitalicia y no los que consistan en el pago de un solo acto.

7. Naturaleza de la Posesión como Derecho

La posesión es un hecho jurídico. Como derecho es un provisional o más débil que los normales, por lo que el derecho provisional de posesión es vencido por el derecho normal en la adecuada contienda judicial en que el titular de éste reclame al titular de aquél. Pero ¿de qué naturaleza es la posesión como derecho? Según Albaladejo, la posesión de cosas es un derecho de naturaleza real; y la de derechos, uno de naturaleza real (usufructo) o personal (la renta vitalicia), según el derecho poseído.