Sistema Constitucional de Fuentes del Derecho y Garantía de la Supremacía Constitucional

Sistema Constitucional de Fuentes del Derecho

1. Fuentes del Derecho y Centros de Producción Normativa

Las fuentes del Derecho son los diversos tipos de normas que configuran el ordenamiento jurídico. Su estudio permite conocer su orden jerárquico y su esfera competencial. El concepto de fuente del Derecho tiene una triple acepción:

  • Fundamento legitimador de las normas.
  • Conjunto de fuentes instrumentales de conocimiento del Derecho.
  • Normas que configuran el ordenamiento jurídico.

La Constitución Española (CE) es la fuente suprema del Derecho, emanando del pueblo y regulando la producción del resto de normas. El Código Civil (CC) en su Título Preliminar, concretamente el art. 1.05, complementa la CE en la tarea de relacionar y jerarquizar las fuentes del Derecho.

Una fuente de derecho es un acto al que el sistema normativo sujeta el Derecho, incluyendo la ordenación del régimen jurídico. Las fuentes del Derecho son:

  1. Ley
  2. Costumbre
  3. Principios Generales del Derecho

En caso de no haber ley aplicable, se recurre a la costumbre, y en su defecto, a los Principios Generales del Derecho. La CE establece la jerarquía normativa, donde las normas con rango de ley prevalecen sobre las que carecen de él.

2. Principios Constitucionales del Ordenamiento Jurídico (Art. 9.3 CE)

  • Seguridad Jurídica: Suma de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa, irretroactividad de la norma no favorable e interdicción de la arbitrariedad, para lograr justicia e igualdad.
  • Jerarquía Normativa: A cada tipo normativo se le asigna un rango, prevaleciendo las normas superiores. Entre normas del mismo rango, prevalece la más reciente.
  • Competencia: A distintos tipos normativos les corresponden distintos contenidos a regular, según criterios orgánicos, procedimentales y territoriales.
  • Publicidad de las normas: Obligatoriedad de publicar las normas en el Diario Oficial de la UE, el Boletín Oficial del Estado (BOE) y los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas (CCAA). La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (Art. 6.1 CC). Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.
  • Sucesión en el tiempo: Las normas posteriores derogan las anteriores, de forma expresa o tácita (lex posterior derogat priori – Art. 2.2 CC). Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
  • Legalidad: Los poderes públicos están sometidos a la ley y al control judicial.
  • Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Prohibición de actuaciones sin justificación objetiva desde el interés general.
  • Responsabilidad de los poderes públicos: El incumplimiento de la CE y la ley conlleva consecuencias jurídicas.

La Garantía de la Supremacía de la Constitución I

1. La Rigidez Constitucional

Reforma de la CE

a) Naturaleza y Límites

La reforma constitucional se justifica por cambios sociales. El Título X (Art. 166-169 CE) regula este proceso. La reforma produce normas con rango superior a la ley y está sujeta a la propia CE. Sus límites son:

  • Materiales: Ausencia de límites materiales, cualquier precepto puede ser modificado.
  • Temporales: No se puede iniciar en tiempo de guerra o vigencia de los estados del Art. 116 CE.
  • Formales: Procedimientos de reforma.
b) Procedimientos de Reforma Constitucional (Art. 166, 167 y 168 CE)

La iniciativa de reforma corresponde al Gobierno, las Cámaras y las Asambleas Legislativas de las CCAA.

  • Procedimiento Ordinario (Art. 167 CE): Para preceptos no reservados al procedimiento agravado. Requiere aprobación por 3/5 de cada Cámara. Si ambas aprueban, se crea una Comisión Mixta que debe aprobarlo por 3/5. Si alguna Cámara rechaza el proyecto o la Comisión no llega a un acuerdo, la reforma fracasa. Aprobada la reforma, 1/10 de los senadores o diputados pueden convocar un referéndum en 15 días.
  • Procedimiento Agravado (Art. 168 CE): Para la revisión total de la CE (Art. 1-9, 14-29 y Título II – Art. 56-65 CE). Requiere aprobación por 2/3 de ambas Cámaras, disolución de las Cámaras, elecciones a Cortes Constituyentes, nuevo debate y aprobación por 2/3 en ambas Cámaras y referéndum.

2. La Defensa Jurisdiccional de la CE

a) Naturaleza y Modelos

Las decisiones de los poderes públicos no pueden contradecir la CE. El poder ejecutivo y judicial están sujetos a controles jurisdiccionales. El poder legislativo, al no estar sujeto a un control de legalidad, se controla mediante dos modelos:

  • Sistema Americano: Control difuso, incidental y concreto.
  • Sistema Europeo: Control concentrado, directo y abstracto. En España, se utiliza un control de constitucionalidad kelseniano, aceptando un control tanto directo como incidental.

b) El Tribunal Constitucional (Título IX CE)

El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano independiente, sometido a la CE y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Ejerce una jurisdicción concentrada y está configurado directamente por la CE. Tiene amplias competencias, siendo el único capacitado para declarar la inconstitucionalidad de una norma, aunque no el único que interpreta la CE.

El TC está compuesto por 12 magistrados (4 propuestos por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial – CGPJ), renovándose 4 cada 3 años. Se divide en:

  • Pleno: Resuelve todos los asuntos excepto los recursos de amparo.
  • Salas: Resuelven los recursos de amparo.
  • Secciones: Cuatro secciones de 3 magistrados que se encargan de la admisibilidad de los asuntos y resuelven recursos de amparo.

Las competencias del TC son: control de constitucionalidad, protección de derechos y libertades, garantía de la distribución territorial, control del reparto de competencias entre poderes del Estado y garantía de la autonomía local.