Protección por Muerte y Supervivencia en la Seguridad Social

Protección por Muerte y Supervivencia

Finalidad

Proteger la carencia o disminución de ingresos que se produce en la unidad familiar como consecuencia del fallecimiento de uno de los pilares básicos del sostenimiento de la misma.

Prestaciones

Art. 171 LGSS

Hecho Causante

Art. 3 OM… fallecimiento del causante por:

1. Muerte biológica:

Muerte del sujeto causante, con independencia de su causa.

2. Muerte presunta:

Art. 172.3 LGSS, se tiene derecho a todas las prestaciones de muerte y supervivencia (excepto auxilio por defunción) con las siguientes condiciones:

  • La prestación debe solicitarse dentro de los 180 días naturales siguientes al vencimiento de los 90 días señalados.
  • Transcurridos aquellos sin haber presentado solicitud será necesaria la declaración legal del fallecimiento.
  • Los efectos económicos se retrotraerán a la fecha del accidente.
  • Si posteriormente se comprueba que se produjo el fallecimiento, se convalida el reconocimiento de las prestaciones.
  • Si se comprueba que el accidente no provocó la muerte, se extinguen las prestaciones a partir de la fecha de comprobación, salvo dolo por el trabajador.

3. Declaración de fallecimiento:

La desaparición del trabajador durante 1 año y por determinadas causas genera la presunción de fallecimiento / Declaración judicial de fallecimiento procede al transcurrir los siguientes plazos:

  • 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente o desde su desaparición.
  • 5 años desde las últimas noticias si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.
  • Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
  • 3 meses desde la comprobación de un naufragio sin tener noticias o de siniestro de aeronave sin noticias o no identificación.

Dualidad de sujetos

Sujeto causante:

Art. 172 en alta o asimilada: Art. 172 LGSS y 2 OM // Asimilaciones al alta: Art. 2.4 OM… Periodo de cotización: Art. 174.1 LGSS // Presunción: Art. 172.2 LGSS (si la muerte deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional).

Auxilio por defunción

Art. 173 LGSS

Pensión de viudedad

Beneficiarios

Cónyuge superviviente:

Art. 174.1.2º párrafo LGSS

Separados judicialmente o divorciados:

Art. 174.2 LGSS…

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o la separación judicial, y la fecha del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de 10 años.
  • Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Se dé la existencia de hijos comunes o que el beneficiario/a tenga una edad superior a 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

También tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Los ex cónyuges tengan más de 65 años.
  • No tengan derecho a otra pensión pública.
  • La duración del matrimonio con el causante no hubiera sido inferior a 15 años.

Superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo:

Art. 174.2.3 párrafo LGSS

Pareja de hecho, en los supuestos legalmente previstos:

Art. 174.3 LGSS

Cuantía

1. Fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 12 los sumandos siguientes:

  1. Sueldo y antigüedad en la fecha del accidente o baja por enfermedad profesional multiplicado por 365 días.
  2. Pagas extraordinarias.
  3. Cociente de dividir los pluses, retribuciones, horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días trabajados en dicho periodo. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborables efectivos en la actividad sea menor.

2. Fallece por contingencias comunes:

Art. 179 bis LGSS

3. Fallecimiento de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente:

Art. 7.3 Decreto 1646/1972

Porcentaje

Art. 31 RD 3158/1966

Dinámica de la pensión

Nacimiento:

Art. 178 LGSS y 7 OM

Extinción:

Art. 11 OM

Compatibilidades e incompatibilidades

Art. 179.1 LGSS y 10 OM

Prestación temporal de viudedad

Art. 174 bis LGSS

Pensión de Orfandad

Beneficiarios

1. Hijos del causante:

Art. 175.1 y 2 LGSS

2. Hijos del cónyuge supérstite, aportados al matrimonio:

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Cuantía

Art. 36 y 38 Decreto 3158/1966 // Porcentaje: Art. 17 OM

Abono

La pensión se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias. Se garantizan cuantías mínimas mensuales por beneficiario.

La pensión se abonará:

  • Si el huérfano es menor de 18 años, a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si éste se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.
  • Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.

Extinción

Art. 21 OM

Compatibilidades

Art. 179.2 y 3 LGSS

Incompatibilidades

Es incompatible la percepción de la pensión de orfandad del mayor de 21 años no incapacitado cuando trabaje por cuenta propia o ajena y los ingresos que por tales trabajos obtenga excedan del importe anteriormente indicado. En estos casos, podrá suspenderse el percibo de la pensión.

Para los huérfanos incapacitados para el trabajo, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad; podrán optar por una u otra (Art. 179.3 LGSS).

También resulta incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años (Art. 179.2 LGSS 2º párrafo).

La pensión de orfandad percibida por el huérfano incapacitado o que hubiere contraído matrimonio es incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho. En este caso se puede optar entre una u otra pensión (Art. 10.4 RD 1647/1997, de 31 octubre, añadido por RD 1335/2005, de 11 noviembre).

Prestaciones a favor de familiares

Art. 176.1 LGSS

Pensión

Beneficiarios:

Art. 22 OM:

  1. Hijos/hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
  2. Nietos y hermanos.
  3. Madres y abuelas.
  4. Padres y abuelos.

Prestación temporal

Beneficiarios:

Hijos y hermanos del causante que a la fecha del hecho causante:

  • Sean mayores de 22 años, solteros…
  • Convivir con el causante y a sus expensas al menos dos años antes de morir.
  • Que no tenga derecho a pensión pública.
  • Que carezca de medios de subsistencia.

Art. 25 OM

Cuantía

Art. 23 OM // Prestación temporal: Art. 26 OM

Extinción

Art. 24 OM // Prestación temporal: Art. 27 OM

Indemnizaciones a tanto alzado por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Art. 28 y 29 OM

Límites

Art. 179.4 LGSS