Cuestiones Generales
El bien jurídico protegido es la libertad en algunas de sus manifestaciones: psicológica, político-social y jurídica.
El bien jurídico es disponible (atipicidad).
Incidencia en la Reforma de 2015
- Conversión de las antiguas faltas de amenazas y coacción en “delitos graves” (arts. 171.1 y 172.3).
- Introducción de nuevos delitos: matrimonios forzados (art. 172 bis), acoso u hostigamiento (art. 172 ter).
- Desaparición de las faltas.
Delitos Leves
- Pena de multa de 1 a 3 meses.
- Perseguibles a instancia de parte (excepto en violencia de género y doméstica).
- No computan a efectos de reincidencia.
- Se enjuician por un procedimiento especial (Título VI de la LECrim).
Delitos de Amenazas
Jurídicamente, el término amenaza se restringe al art. 169: el mal con el que se amenaza debe ser constitutivo de delito que afecte a bienes jurídicos como la vida, integridad física, libertad, integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio y orden socioeconómico del amenazado, su familia y otras personas vinculadas.
Art. 171: amenaza de un mal no constitutivo de delito.
Aspectos Comunes
- Sujetos: delito común (sujeto pasivo más amplio: el sujeto amenazado, su familia o personas ligadas a él).
- Conducta típica: manifestar a otro el propósito de causar un mal a él o su familia (excepto en algún tipo).
- Culpabilidad: conductas dolosas, no se requieren elementos subjetivos del tipo.
- Autoría y participación: reglas generales.
- Consumación e iter criminis: se consuma cuando el sujeto recibe la amenaza, y se afecta al proceso de deliberación de su voluntad.
- Concursos: concursos de leyes respecto a delitos que consisten en amenazar a sujetos especialmente cualificados (jefe de estado, ministros, etc…); respecto a delitos de robo con intimidación y delitos contra la libertad sexual, se atiende a la inminencia del mal; si el mal con el que se amenaza llega a producirse, se apreciará el correspondiente concurso de delitos.
Tipología
1. Amenazas de un Mal Constitutivo de Delito:
- A) Amenaza condicional (art. 169.1º): pena de prisión de uno a cinco años si se exige una cantidad o se impone cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable haya conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años.
- B) Amenaza no condicional (art. 169.2º): pena de prisión de seis meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional.
- C) Tipo cualificado (art. 170):
- C.1) Amenazadas dirigidas a determinados colectivos (art. 170.1): penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
- C.2) Amenazas con finalidad terrorista (170.2): pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Amenazas de Mal No Constitutivo de Delito: Art 171, 2 Tipos:
- A) Tipo básico (art. 171.1): pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida.
- B) Chantaje (art. 171.2): pena de prisión de dos a cuatro años si se consigue la entrega de todo o parte de lo exigido, y de cuatro meses a dos años si no se consigue.
3. Amenaza en el Ámbito de la Violencia Doméstica y de Género:
- La LO 1/2004 introdujo los apartados 4º, 5º y 6º del art. 171 elevando a la categoría de delito amenazas de carácter leve que se realizan en un entorno determinado.
- Subtipos:
- Ap. 4º: Amenazas a quien sea o haya sido su esposa o mujer que este o haya estado ligada al por análoga relación de afectividad aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Pena de prisión de seis meses a un año o trabajo en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días.
- Ap.5º: Pena de prisión de tres meses a un año y las demás del apartado anterior si se utilizan armas o instrumentos peligrosos.
- Ap.6º: posibilidad de atenuación de las penas.
4. Amenazas Leves: Art. 171.7 (Delito Leve):
- Pena de multa de uno a tres meses.
- Sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
- Cuando el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2º, la pena será de localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses.
Delitos de Coacciones
El bien jurídico protegido es la libertad de obrar en cuanto capacidad de ejecutar la voluntad.
Tipo Básico
Artículo 172.1 párrafo 1º: pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Elementos:
- Impedir a otro realizar lo que la ley no prohíbe o compeler a hacer algo no quiere, sea justo o injusto.
- Uso de violencia (cuestión determinante).
La violencia puede ser:
- Fuerza física.
- Intimidación.
- Fuerzas en las cosas.
Delito de resultado: doblegar la voluntad necesaria relación de causalidad entre la acción de coacción y el resultado (intensidad de la violencia diferente según las personas).
Conductas:
- “Impedir hacer lo que la ley no prohíbe”.
- “Compelir a efectuar lo que no quiera, sea injusto o justo”: obligar a realizar una conducta o impedir que otro la realice.
Culpabilidad: conducta dolosa. Doctrina: basta con el dolo genérico. Jurisprudencia: en alguna ocasión ha exigido un especial ánimo de atentar contra la libertad ajena.
Iter criminis: cabe la tentativa.
Autoría y participación: reglas generales.
Tipo Cualificado/Agravado. Art. 172.1, párrafo 2º:
•Artículo 172.1 párrafo 2º:“Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código”.
o“Ejercicio de un derecho fundamental”. Respecto a los proclamados en la CE.
TIPO CUALIFICADO/AGRVADO ART, 172.1 PARRAFO 3º:
•COACCIONES INMOBILIARIAS: (acoso inmobiliario, mobbing inmobiliario) introducidas por la LO 5/2010 recoge conductas de acoso respecto al disfrute de la vivienda por parte de los propietarios o inquilinos de los que se pretende que abandonen la vivienda, en la mayoría de los casos con finalidad especuladora.
Ej. SAP 19 mayo 2006.
COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA O DE GÉNERO ART. 172.2:
•Artículo 172.2:“El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.
•Se impondrán la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas (FALTA)
•Diferencia: gravedad referida a la importancia de lo que se obliga a hacer u omitir más que en el propio acto de la coacción atendiendo, en general a todas las circunstancias que rodeen el hecho. Ej. Bromas pesadas, coacciones realizadas por personas ebrias, etc…
•Nuevo artículo 172.3: “Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.
TIPOS ESPECÍFICOS (REFORMA DE 2015)
•EL DELITO DE MATRIMONIOS FORZADOS.
oModalidad de coacciones agravadas (artículo 172 bis).
§Artículo 172 BIS: “1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
2.La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3.Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad”.
oRazones de su inclusión: cumplimiento de compromisos internacionales:
oDirectiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.
oConvenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica, Estambul 2011. En vigor en España desde el 1 de agosto de 2014.
oSUJETOS ACTIVO Y PASIVO: cualquier persona (hombre o mujer).
oMedios comisivos:
§INTIMIDACIÓN GRAVE Y/O VIOLENCIA.
§CONDUCTA DEL Nº 2: forzar a otra persona a que abandone el territorio nacional o impedirle el regreso al mismo con fines de obligarla a que contraiga matrimonio. RELACION CON EL DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS. (art. 177 BIS).
§Subtipo agravado: nº 3. Sean menores de edad.
•EL DELITO DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO O ACECHO: EL NUEVO ARTÍCULLO 172 TER.
oCastigo expresado de conductas que, en alunas ocasiones y sin unidad de criterios
judiciales al respecto se habían castigado como “coacciones o vejaciones leves”.
oArt. 172 ter. Acoso a personas llevando a cabo algunas de las conductas descritas en el tipo, de forma insistente y reiterada, alternado gravemente el desarrollo de su vida privada. oArtículo 172 ter: “1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2.Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3.Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Abarca tanto violencia de género como la domestica, pueden ser sujeto activo por tanto hombres y mujeres”.
•Elementos de la conducta:
o“ACOSO REITERADO E INSISTENTE”: ¿qué se ha de entender por reiterado e insistente?
oSIN ESTAR LEGITIMAMENTE AUTORIZADO: ¿hay acosos legítimos? o“GRAVE ALTERACION DEL DESARROLLO DE LA VIDA CITIDIANA DEL SUJETO” =RESULTADO. Termino indeterminado ¿modificación de los hábitos cotidianos? ¿lesiones psíquicas?
•Modalidades de la conducta:
oA) Virginia, persecución o búsqueda de cercanía física,
oB) contacto o intento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
oC) uso indebido de datos personales de una persona para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
oD) atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
oTIPO ABIERTO, ENCAJAN DIFERENTES Y VARIADAS CONDUCTAS=INSEGURIDAD
JURÍDICA.
•Pena base: 3 meses a dos años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
•AGRAVACIONES:
oNº 1. Último párrafo: especial vulnerabilidad de la víctima, edad, enfermedad, situación del sujeto pasivo. Han de excluirse los sujetos del art. 173.2, ya que para ellos expresamente existe la siguiente agravación. PENA: 6 meses a dos años de prisión.
oNº2: existencia de vínculos (violencia de género y doméstica o familiar) de los mencionados en el art. Pena de 1 a 2 años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
oNº3. LA CLAÚSULA CONCURSAL:
§Previsión expresa del concurso REAL.
§Posibles solapamientos con otros delitos: coacciones o amenazadas clásicas, otras modalidades de acoso (art. 184, sexual), grooming o sexting (art. 183 ter) delitos contra la intimidad, contra la libertad sexual, etc.
§Cuestiones problemáticas: respecto al principio ne bis in ídem.