Plazos de prescripción del delito y procedimiento sancionador en España

Plazos de prescripción del delito

Artículo 131 del Código Penal

  1. Los delitos prescriben:
    • A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
    • A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
    • A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
    • A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
  2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
  3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
  4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Artículo 133 del Código Penal: Prescripción de las penas

  1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
    • A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
    • A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
    • A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
    • A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
    • A los 10, las restantes penas graves.
    • A los cinco, las penas menos graves.
    • Al año, las penas leves.
  2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

Cancelación de antecedentes penales

Artículo 136 del Código Penal

  1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
    • a) Seis meses para las penas leves.
    • b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
    • c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
    • d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
    • e) Diez años para las penas graves.

Procedimiento Sancionador

Iniciación

La incoación del procedimiento sancionador se produce siempre de oficio a través de acto de órgano competente, bien como consecuencia de denuncia, de orden superior o de petición razonada de otro órgano (art. 11 RP). Respecto de la denuncia (art. 11.1 d. RP), debe distinguirse entre:

  • Denuncia realizada por un particular: no se considera, en ningún caso, acto de iniciación del procedimiento. El órgano competente la valorará y decidirá, discrecionalmente, si incoa o no el procedimiento correspondiente. En este sentido, el art. 11.2 RP aclara que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento, estando la Administración obligada únicamente a comunicarle la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
  • Denuncia realizada por un agente de la autoridad: Determinadas regulaciones sectoriales (p.e. en materia de circulación y seguridad vial) consideran a la denuncia formulada por “agentes de la autoridad” como un acto iniciador del PAS. Esta condición debe referirse exclusivamente a quienes ostenten esta condición de agentes de la autoridad, no por ejemplo a empleados de empresas concesionarias, como es el caso de la ORA.

Actuaciones previas

Tienen como objeto determinar con un carácter preliminar si concurren o no las circunstancias que justifican la incoación formal del procedimiento. El artículo 12 del RP prevé que tales actuaciones se dirijan a analizar si concurren o no indicios racionales de infracción y se realizarán por los “órganos que tengan atribuidas funciones de averiguación, investigación e inspección en la materia” (policía de seguridad, inspectores ambientales, etc.), o, de no ser el caso, “por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. Estas actuaciones previas se corresponden con la “información previa” prevista con un carácter general en el art. 69.2 LRJPAC para “conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”.

Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador

  • Naturaleza: se trata de un acto de trámite
  • Efectos: al contener los cargos imputados al presunto infractor fija los hechos que van a constituir el eje de la investigación y prueba desarrolladas en la instrucción y que van a ser la base de la resolución sancionadora
  • Contenido:
    • Identificación de los presuntos responsables.
    • Exposición sucinta de los hechos que determinen la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que se puedan imponer.
    • Instructor y, si es el caso, Secretario del procedimiento que será, ex art. 41 LRJPAC, el responsable del procedimiento (art. 14.2 RP), indicando expresamente su régimen de recusación.
    • Órgano competente para la resolución y norma que le atribuya expresamente tal competencia.
    • Medidas provisionales que se acuerden.
    • Indicación de la posibilidad de realizar alegaciones y plazo para su ejercicio.
    • Posibilidad de reconocimiento voluntario de la responsabilidad.
  • Caducidad inicial: El transcurso de dos meses desde que se dicta el acuerdo de iniciación sin que se proceda a su notificación al imputado conlleva el archivo de las actuaciones, debiéndose notificar dicho archivo al interesado.
  • Consideración como propuesta de resolución: requisitos
    • Que dicha posibilidad se advierta expresamente.
    • Que cumpla todos los requisitos de contenido.
    • No se presenten alegaciones en plazo.
    • Que durante la instrucción no se modifiquen los hechos, su calificación, sanciones o responsabilidades sancionables.

Alegaciones al acuerdo de iniciación

Realizada la notificación de la incoación del procedimiento, los interesados disponen de un plazo de quince días hábiles para formular escrito de alegaciones (también denominado pliego de descargos) adjuntar cuantos documentos o alegaciones estimaren convenientes, así como proponer pruebas, indicando los medios probatorios de los que se pretende valer.

  • Práctica de prueba: La prueba se practica de oficio o a instancia del presunto responsable.
  • Necesidad de explicar la conexión de cada prueba con el contenido del expediente y justificar su pertinencia.
  • El período probatorio se determina por el instructor sin que pueda superar los treinta días ni ser inferior a diez días.
  • Denegación de pruebas: necesidad de motivación.

Propuesta de resolución y audiencia a los interesados

Concluida la instrucción, el instructor debe redactar la propuesta de resolución, que debe reunir los siguientes requisitos:

  • Fijación motivada de los hechos, con indicación de los que se consideren probados y de su calificación jurídica.
  • Determinación de las infracciones administrativas que integren los hechos y de las personas que se consideren responsables.
  • Especificación de las sanciones propuestas y las medidas cautelares adoptadas.
  • En el caso de existir modificaciones respecto de la acusación contenida en el escrito de incoación es necesario una notificación previa al imputado.

La notificación de la propuesta de resolución debe contener indicación de la puesta de manifiesto del expediente y de la apertura del trámite de audiencia (quince días ex art. 19 RP). Respecto de la notificación de la propuesta de resolución la jurisprudencia considera que su omisión provoca la nulidad de las actuaciones posteriores, entre ellas, de la resolución. Concluido el trámite de audiencia, las actuaciones deben remitirse inmediatamente al órgano competente para resolver.

Actuaciones complementarias

Antes de dictar resolución, el órgano competente puede acordar motivadamente, la realización de “actuaciones complementarias”. En este caso se:

  • Suspenderá el plazo para resolver.
  • Notificará tal acuerdo a los interesados.
  • Concederá un plazo de quince días para formular alegaciones.

Resolución del procedimiento sancionador

  • Debe contener una valoración de las pruebas, fijación de los hechos, persona responsable y sanción, o, en su caso, inexistencia de responsabilidad.
  • Debe ser congruente: no se pueden aceptar hechos diferentes de los indicados en la propuesta de resolución y que resulten de la fase instructora. Cuando la valoración de estos hechos resulte una sanción más grave que la prevista en la propuesta se le notificará al interesado concediéndole un plazo de quince días para alegaciones.
  • Su contenido debe respetar las exigencias generales del art. 89 de la LRJPAC.
  • Caducidad del procedimiento: transcurso del plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

Ejecutividad de la sanción

Posibilidades:

  • Se dicta sanción originaria que no agota la vía administrativa: se recurre en alzada en tiempo y forma y se resuelve y notifica dicho recurso de alzada: desde que se notifica la sanción confirmada (de forma total o parcial) es ejecutiva.
  • Se dicta sanción originaria que no agota la vía administrativa: no se recurre en alzada. Solo vencido el plazo del recurso, la sanción es ejecutiva.
  • Se dicta sanción que agota la vía administrativa: es ejecutiva.

Procedimiento abreviado

La Ley contiene también un procedimiento simplificado reservado únicamente para las infracciones leves. Su tramitación resumidamente es la siguiente: en el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, se desarrollarán tanto para el órgano instructor como el interesado las alegaciones, actuaciones previas, etc. Transcurrido dicho plazo se formulará propuesta de resolución, y en tres días desde la recepción de todas las actuaciones por el órgano sancionador, se producirá la resolución definitiva. Su duración máxima será de un mes.