Requisitos de la presunción

TEMA 11


EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Hay incumplimiento de la obligación (lesión del derecho de crédito del acreedor)
Siempre que la conducta de prestación debida no se realiza por el deudor exacta y oportunamente (en los términos, del modo y en el tiempo procedente, según tenor de aquélla).Más naturalmente, para que la no realización, pueda considerarse como un incumplimiento de la obligación, es preciso que aquélla sea realmente debida, lo cual comporta:Que la obligación se existente y válida:Que la obligación subsista, esto es, que no se haya extinguido. Que la obligación esté vendida y sea exigible.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO Y ACCIONES DEL ACREEDOR: ESQUEMA GENERAL

Acción de cumplimiento:


Cuando el deudor incumple de todas maneras la prestación, el acreedor debe pretender (porque si no se entiende que renunciaría a su derecho) que el deudor cumpla con su deber de prestación.

Acción de resarcimiento:

Se realiza cuando, el incumplimiento de la obligación genera una serie de daños y perjuicios al acreedor ya sea en sus bienes o patrimonio. El objetivo es la indemnización por esos daños y perjuicios.

Caso de las obligaciones sinalagmáticas:

Tienen lugar cuando las partes están vinculadas recíprocamente con prestaciones correlativas, siendo cada parte acreedora y deudora de la otra.

2. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES


Cuando el deudor no quiere o no puede cumplir voluntariamente con su deber de prestación, el ordenamiento concede al acreedor los pertinentes remedios, encaminados a que aquella, pese a todo, ingrese en su patrimonio Para que el acreedor pueda servirse de los procedimientos de ejecución forzosa, es preciso que disponga de un título ejecutivo en el que conste la deuda. Lo son, entre otros, las sentencias de condena firmes, los laudos arbitrales también firmes, las escrituras públicas o las pólizas intervenidas de contratos mercantiles (art.
517.2 Lec.). El deudor solo puede oponerse a la ejecución dentro de estos procedimientos, por causas tasadas:Si el titulo ejecutivo fuere una sentencia o resolución judicial: El completo pago, la transacción y la caducidad de la acción ejecutiva. Si dicho título fuere extrajudicial: Además del pago y la transacción, la compensación, la pluspetición, la prescripción de la acción procedenteCUMPLIMIENTO FORZOSO EN FORMA ESPECIFICA
Cuando el cumplimiento es perfectamente posible, pero el deudor no realiza en absoluto la conducta debida, la realiza de forma defectuosa o se retrasa en cumplir, la pretensión del acreedor frente al deudor, derivada de su derecho de crédito, ha de ser, en principio, la exacta realización de la conducta debida (cumplimiento in natura) y no una diferente.De esta pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica se ocupan los art. 1096 y ss. Cc.Por ello, sobre la base de que, por hipótesis, la prestación es aún posible y, por consiguiente, subsiste la obligación, para que dicha propensión prospere, al acreedor le basta con probar el hecho objetivo del incumplimiento.

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE

Cuando, subsistiendo la obligación, el cumplimiento forzoso en forma específica resultare irrealizable o, aun siendo todavía materialmente factible, no fuera ya idóneo para satisfacer el interés del acreedor, el ordenamiento, concede al acreedor la facultad de obtener su equivalente en dinero.La prestación del equivalente comprende el valor de la prestación si misma ), que será el pactado ), o en su defecto, el usual o general de la cosa o servicio en el lugar y tiempo en que se pida el cumplimiento (interesse commune).

CUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS

La acción de cumplimiento, in natura o por equivalente, y la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, son siempre compatibles. La indemnización de estos últimos no sustituye nunca al cumplimiento del resarcimiento por daños y perjuicios. Este requiere, para prosperar, la prueba de los daños.

3. LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS

Para que el acreedor pueda ejercitar la acción de cumplimiento (in natura o por equivalente), es preciso que la obligación subsista, esto es, que no se haya extinguido. Se extingue la obligación en caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor, salvo que la misma se produzca estando este constituido en mora. Art. 1182 C.C.: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Ante la pérdida de la cosa sin culpa (del deudor), el deudor queda exonerado de su cumplimiento.Art. 1184 C.C.: “Quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. No se puede exigir a nadie, cumplir algo que resulta imposible.
EL CONCEPTO DE IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN la imposibilidad de la prestación puede ser de dos tipos:Física: Incapacidad material para llevar a cabo la prestación (destrucción de la cosa…).Jurídica: Prohibición legal (reflejada en las leyes, reglamentos…). ha de ser:Definitiva: Permanece a lo largo del tiempo (no es una circunstancia temporal).Objetiva: En el sentido de que la concurrencia del hecho determinante de la imposibilidad impediría cumplir, no sólo al concreto.

4. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNLa culpa y el caso fortuito

Reflejados en los dos siguientes artículos.Art. 1182 C.C.: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Se infiere que subsiste la obligación, cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación se debe a culpa del deudor.Art. 1183 C.C.: “Quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Según la STS 28-1-1998: “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurríó por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096”.

La mora del deudor:

Consiste la mora en el retraso del deudor en cumplir cuando el cumplimiento es todavía posible; pero se trata un retraso cualificado por la concurrencia de ciertos requisitos:Obligación positiva: De entregar o hacer una cosa.Obligación exigible: Que esté pactada por las partes.La culpa deberá entenderse como hecho propio del deudor.Esa exigencia de cumplir es lo que se denomina interpelación (declaración de voluntad receptiva).No haría falta la intervención del acreedor en dos casos. Primero cuando la ley o la obligación lo declare así expresamente y segundo, cuando por las circunstancias o por la naturaleza fuesen determinantes para establecer la obligación.
La mora se extingue o cuando el deudor paga o cuando ofrece oportunamente el pago y en el caso de que el acreedor se negase a recibir el pago pasarían a él los riesgos de la imposibilidad de la prestación. No esta permitido en la mora establecer un nuevo plazo para el pago.Y en el caso de que se hubiese empezado la mora , en cuyos caso persisten los efectos que se produjeron mientras existíó. La eliminación de dicho efectos se producirían por la renuncia del acreedor a hacerlos valer ya sea de manera tácita o expresa.
Como consecuencias si durante la mora la prestación es posible el acreedor tiene que reclamarlo in natura( forzosamente).Si se considera que la prestación es imposible deberá cumplir por equivalente. Pero en ambos casos a esta acción de acumulamiento hay que sumarla la acción de resarcimiento es decir se debe indemnizar los daños moratorios.

ACCIONES DEL ACREEDOR EN CASO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA

Según el Art. 1186 C.C. “extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”.


LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL


DAÑO CONTRACTUAL Y ACCIÓN DEL RESARCIMIENTO


A tenor del art. 1.101  Este precepto consagra la denominada responsabilidad contractual que obliga a resarcir los daños derivados del incumplimiento de una obligación preexistente, cuando los mismos se hayan efectivamente producido.La indemnización del daño tiene su fundamento en el daño derivado de él, y no es efecto de ninguna obligación preexistente, sino una nueva obligación, Son presupuestos o requisitos de esta acción de resarcimiento:Que exista incumplimiento del deudorProducción de dañosDaños objetivos y subjetivamente imputables al deudor.No se requiere que la obligación subsistaLAS CAUSAS MATERIALES DEL DAÑO
El primer requisito para que proceda la acción de resarcimiento del art. 1.101 C.C. Es que exista incumplimiento. El referido precepto contempla dos causas materiales de éste, que comprenden todos los casos de incumplimiento:A. La morosidad del deudor:B. La contravención del tenor de la obligación: Que agrupa las demás hipótesis de incumplimiento: La no realización en absoluto de la conducta debida: Siendo ésta posible (la no prestación).La imposibilidad sobrevenida de la prestación. La prestación inexacta o defectuosa. La prestación cuya ejecución lesiona un interés contractual del acreedor diferente del deber de prestación (interés de indemnidad).

EL DAÑO RESARCIBLE

Es daño resarcible todo quebranto o menoscabo sufrido, a causa del incumplimiento, en cuales quiera intereses del acreedor distintos de su estricto interés en que la obligación, se cumpla. Los perjuicios a cuyo resarcimiento atiende la indemnización de daños son el mayor valor que, tenga la cosa para el acreedor y los quebrantos o menoscabos producidos en otros bienes ajenos a la obligación.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL DEUDOR


Los criterios de imputación

El deudor no responde de los daños causados por el incumplimiento sino cuando aquéllos le son subjetivamente imputables, por haber intervenido dolo o culpa por su parte (art. 1.101). Por lo tanto se le imputarán por:El dolo:  Equivale a la mala fe (art. 1.107 Cc.), al incumplimiento voluntario de la obligación. La culpa: Según el art. 1.104 C.C.  consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar Esta culpa, relevante a efectos del resarcimiento de daños y que equivale a negligencia («culpa prestable»).La prueba de la culpa (o del dolo),corresponde al acreedor.

El caso fortuito:

A tenor del artículo 1105Cc  nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. todo suceso externo y ajeno al deudor  independiente de su voluntad.Así, pues, de los artículos 1105 y 1104 Cc. Resulta que el deudor solo responde de su conducta es, cuando menos culposa y que no responde de los daños imprevisibles. El Código Civil contempla ciertos supuestos en que el deudor responde de los daños incluso por caso fortuito. Así, si el obligado se constituye en mora o en caso de pérdida o menoscabo de la cosa que de mala fe hubiera sido indebidamente cobrada (artículo 1896Cc).

MODERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA:

Vinculación de los daños al deudor de buena fe: Por deudor de buena fe hay que entender el deudor no doloso: no sólo el que responda por culpa, sino también el que responda excepcionalmente por caso fortuito. Vinculación de los daños al deudor doloso: el deudor doloso vendría obligado a la reparación integral de todos los daños producidos, incluso de los no previstos ni previsibles, «sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad». el límite de la responsabilidad de todo deudor está en los daños que, no siendo inevitables, sean «previsibles» al tiempo de constituirse la obligación; y  los daños han de ser consecuencia del incumplimiento. El art. 1.107 C.C. Impone al deudor de buena fe el deber de indemnizar todos los daños resarcibles.O sea, que en realidad, y, partir de ahí, como no cabe interpretar que dicho precepto quiera decir que el deudor doloso responde de los daños imprevisibles, y mucho menos de los inevitables, la conclusión que se obtiene es que se vinculan idénticos daños al deudor de buena fe y al deudor doloso: que el quantum indemnizatorio es el mismo en uno y en otro caso.

MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En principio, el acreedor y el deudor, por pacto, pueden modificar las soluciones que resultan de los preceptos que el Código civil dedica a la responsabilidad contractual (que, como regla, son dispositivos). El propio Código contempla expresamente la existencia de esos pactos, que tanto pueden servir para agravar, para limitar la responsabilidad, o exonerar de ella al deudor: Sin embargo, el ordenamiento (aparte los genéricos resultantes del art. 1255 Cc.) pone límites expresos a la validez de esos pactos o cláusulas.Art. 1.102 C.C.: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. Se refiere, obviamente, a la llamada renuncia preventiva o anticipada. La jurisprudencia ha declarado que, en cuanto al dolo, el quantum del resarcimiento es pleno e integral, conforme a lo ordenado en el art. 1.107 C.C., sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad, a tenor del art.1.102 C.C. El carácter abusivo de las cláusulas: Determina su nulidad de pleno derecho, teñíéndose por no puestas (nulidad parcial); sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, podrá el juez, declarar la total ineficacia del contrato, debiendo en otro caso integrarlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.258 C.C. Y al principio de buena fe objetiva (art. 83 TRLGDCU.). Si la cláusula abusiva estuviere incorporada a condiciones generales, su nulidad (afirmada expresamente por el art. 8.2 LCGC.) determina la nulidad del propio contrato cuando afecte a uno de sus elementos esenciales (art. 9.2 LCGC; cfr., también, art. 10), Téngase en cuenta, además, el sistema que previene la LCGC para que esa nulidad afecte a todas las condiciones generales y tenga eficacia frente a todos.